miércoles, 14 de julio de 2010

CUANDO EL TERROR ENTRA A LAS AULAS:

¡NO SE PERDONA, TAMPOCO SE OLVIDA!
Después del reportaje de televisión que reveló que de 1.038 subversivos excarcelados, 454 trabajan en el sector educación y 104 son profesores de colegios estatales en Lima y Callao, se cuestionó la posibilidad que profesores con antecedentes penales, por delito de terrorismo puedan desenvolverse en el sector educación.

Frente a este “caos moral y pedagógico” el Ministro de Educación conjuntamente con el Presidente de la República, emitieron el Decreto Supremo N° 019-2010-ED, el mismo que establece medidas administrativas aplicables al personal docente y administrativo del sector educación, cualquiera sea su régimen laboral y contractual.

Los docentes del sector educación que participen de actos de proselitismo, instigación, reclutamiento o apología del terrorismo serán destituidos porque incurrirán en una “falta muy grave”, según el decreto supremo publicado hace algunos días, el cual establece también que los profesores condenados por dichos delitos no podrán reingresar al magisterio.

Por otra parte, dispone que la autoridad educativa o administrativa que reciban denuncias o información sobre dichos actos deben poner de conocimiento al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) o Dirección Regional de Educación (DRE), para iniciar las acciones administrativas, como también ante la comisaría y el Ministerio Público del sector, “si se trata de un docente, este será puesto inmediatamente a disposición de la oficina de personal, o la que haga las veces, no pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la institución educativa”, señala la norma.

El Decreto Supremo también señala que los condenados por delitos vinculados al terrorismo “no podrán ingresar ni reingresar al servicio (del sector Educación), aún cuando hayan sido declarados rehabilitados por la autoridad jurisdiccional correspondiente”.

Si bien nadie puede estar a favor del terrorismo es necesario tomar en consideración los siguientes supuestos:

 Podría devenir en inconstitucional que no se reponga en un puesto a una persona destituida por una acusación luego que se demuestre su inocencia en sede judicial. Eso es bueno aclararlo, debido a que existen personas que sufrieron prisión por terrorismo, pero luego fueron indultados debido a que las denuncias eran infundadas. Estas personas también fueron condenadas, y de acuerdo con el Decreto Supremo, estarían impedidas de ejercer la docencia, ya que el texto no hace distinciones.

 Ese es el caso de la prohibición de que ingresen al sistema educativo los que en su momento fueron condenados por terrorismo. La Constitución afirma que uno de los propósitos del régimen penitenciario es reincorporar al sentenciado a la sociedad. No es razonable que las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia por presunta participación en la subversión se mantengan a pesar de que el acusado sea absuelto en un juicio.

Por otra parte, estamos convencidos que se contravienen normas constitucionales como:

 La propia Constitución establece garantías que protegen a los ciudadanos, tal es el caso del Art. 2° Inc.15 que establece el derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley, lo cual es una garantía para quiénes ya vienen laborando antes del mencionado decreto Supremo.

 Por otra parte, la sindicación o investigación no puede ser motivo para una sanción administrativa, ello deviene en inconstitucional, puesto que contraviene el derecho a la seguridad personal (Art. 2° Inc. 24. Lit. e,), el mismo que considera que toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

 La restricción laboral fundante en la norma emitida, contraviene lo señalado en el Art. 22 de la Constitución, “el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Al restringir el ejercicio de la docencia a los ex sentenciados por terrorismo, se esta limitando dicho derecho, no siendo válida una interpretación manipulativa de la norma constitucional, la cual debe ser interpretada en forma conjunta.

 Por último, podemos mencionar lo señalado en el Art. 139° Inc. 22, que establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La sanción impuesta por el Ministerio de Justicia, desconoce los fines que la propia Constitución otorga a la pena, además que no se puede sancionar doblemente por la comisión de un delito, ello en base al principio “Ne bis in idem”.

Los Convenios Internacionales, recogen de una u otra forma el concepto del ne bis in idem.

 Tenemos por ejemplo la cláusula 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” que señala que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. De igual manera, la cláusula 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos expresa que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

 También es bueno resaltar la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la señora Loayza, quien fue procesada por delito de Traición a la Patria en el Fuero Militar, habiendo sido absuelta por el Consejo Supremo de Justicia Militar al no haberse acreditado que había cometido dicho delito. En mérito a esta absolución, se dispuso que dicha persona debía pasar al fuero civil, porque existía elementos de juicio del delito de terrorismo. El Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común condenó a la señora Loayza a la pena de 20 años de pena privativa de libertad por delito de terrorismo. Una de las conclusiones, (numeral 77) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue, que al ser juzgada en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó la garantía judicial establecida en el artículo 8.4 de la Convención Americana, es decir el principio del ne bis in idem. Con esta sentencia, lo que se protege es la prohibición de doble sometimiento o doble persecución, lo que implica que el Estado tiene una sola oportunidad de instruir un procedimiento contra el sujeto que ha violado las normas de protección “del orden social”.

Estoy convencido en base no sólo a principios que sustentan y fortalecen la protección a los Derechos Humanos, sino también en base a principios constitucionales que la norma propuesta es inconstitucional. Puede justificarse la intensión del Estado en emitir la norma comentada, en base a la necesidad de proteger a los educandos que podrían verse expuestos a acciones proselitistas, desde el punto de vista del Estado, lo que está en juego es la formación de los niños, los cuales todavía no tienen criterio suficiente para discernir entre los distintos mensajes que reciben por parte de sus educadores.

No debemos olvidar que la actividad profesional del profesor se da en el marco de un derecho fundamental, de la mayor importancia para la sociedad, como es la educación, que al mismo tiempo es un servicio público vinculado al desarrollo de la persona, particularmente de los niños, el mismo que merece las garantías necesarias y la protección debida, pero también no debemos dejar de ver el otro lado de la relación, quien es el docente, que muy lejos de su pasado y frente a un eficiente trabajo en el presente (siendo esta la excepción) no debe ser marginado ni discriminado.

Bajo las consideraciones anteriores no sería un contrasentido que el Estado implemente medidas para defender el sistema educativo, pues es uno de los espacios desde los cuales los grupos terroristas buscan destruir el sistema, siendo la educación el más sensible.

Sin embargo, las medidas establecidas por la norma son cuestionables desde el punto de vista constitucional, pues viola el debido procedimiento y la presunción de inocencia, no establece un claro procedimiento para la determinación de la “falta grave”, más aún, desnaturaliza el deber y obligación del respeto a la dignidad de la persona, ¿no es el Estado el primer llamado a respetar ello?, ¿no es el Estado el primero en evitar toda forma de discriminación y desigualdad?, ¿estamos condenados a nuestro pasado y es tarea del Estado el recordárnoslo?. No dudo que existan escépticos a que las personas con determinadas tendencias ideológicas puedan desistir de las mismas, pero considero necesario e importante dar la vuelta a la hoja del pasado y construir un futuro, curando, reparando y previniendo hechos violentos, partiendo siempre de la tolerancia y la comprensión que todos podemos equivocarnos.

Creemos importante y legítimo que el Estado establezca un estándar mayor de exigencia para que personas que han purgado su condena puedan ingresar al sector educativo. Con relación a quienes actualmente ya están en el sector, creemos que solo se puede hacer un registro y un seguimiento de su conducta profesional, pues es perfectamente lícito que el Estado supervise los contenidos educativos que se imparten, pero no negar ni condenar a quienes pueden haber dejado atrás un pasado, que no corresponde al Estado traerlo al presente.