jueves, 18 de marzo de 2010

LA FIGURA DEL INDULTO PRESIDENCIAL


El indulto (también conocido como perdón o derecho de gracia presidencial) es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena. Es una situación diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito, ya que por el indulto la persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena.

Características del derecho de gracia presidencial Debe considerarse que el derecho de gracia presidencial es discrecional en la medida que la propia Constitución lo reconoce como una facultad exclusiva del Presidente de la República. La exigencia más importante que se deriva de esta característica es su motivación

Por otra parte, es excepcional dado que es el Poder Judicial al que le corresponde administrar justicia, siendo que su ejercicio abusivo puede conllevar a una sustracción a la acción de la justicia, más aún, cuando se trata de delitos sancionados por la propia Constitución (terrorismo, tráfico ilícito de drogas y corrupción).

La gracia presidencial es limitada, dado que, la racionalización del ejercicio sólo se ajusta a determinados casos, y no es aplicable a todas las solicitudes presentadas.

 La gracia presidencial y la garantía jurisdiccional de la Constitución. La inexistencia de zonas exentas de control constitucional.
De considerar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone ello, que la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser sólo una carta política referencial, incapaz de vincular al poder. Es por ello, que la relevancia constitucional radica en el carácter jurídico de la Constitución, el control jurisdiccional de los actos de todos los poderes públicos y de los particulares.

Prueba de lo dicho, es de señalarse que para el caso de la gracia presidencial, es claro que constituyen límites formales de la misma, los requisitos exigidos de manera expresa en el Art. 118° inciso 21 de la Constitución, que señala:
a) Que se trate de procesados, no de condenados.
b) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
c) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial (artículo 120° de la Constitución).

En este sentido, la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del procesado (por ejemplo, portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal) tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial.

Por el contrario, la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos, fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.

 La liberalidad de la gracia presidencial.El derecho de gracia constitucionalmente es reconocido en nuestra Constitución como una expresión del poder discrecional del Presidente de la República, (discrecionalidad política).

El Tribunal Constitucional en su STC N° 679-2005-PA/TC, ha señalado:

“Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión política; por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir. Es usual que ésta opere en asuntos vinculados con la política exterior y las relaciones internacionales, la defensa nacional y el régimen interior, la concesión de indultos, la conmutación de penas, etc.

Esta potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes constituidos o a los organismos constitucionales”. Así lo precisa la sentencia vinculante aún vigente.

 Sobre el caso del indulto a Crousillat
La Constitución de 1993 en su artículo 118º inciso 21 establece como facultad del Presidente “conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.

En la actualidad se ha cuestionado el Indulto recaído sobre José Enrique Criusillat, cuando este en prisión aducía enfermedad terminal que ponía en riesgo su vida, lo cual fue desbaratado al verse encontrado en diversos lugares de Lima (posterior al indulto), mostrando una rebosante salud, lo cual cuestiona la gracia otorgada por el Presidente.

Sobre ello, cabría preguntarnos:

1) ¿Tiene límites el Indulto?
Señalamos anteriormente que no existen poderes exentos de control constitucional, ello incluye la facultad presidencial del derecho de gracia, aunque de manera especial. El artículo 118º inciso 21 de la Constitución no establece de manera expresa cuáles son esos límites; pero ello no puede llevarnos a pensar que no existan límites, un claro ejemplo es el caso de las leyes de amnistía donde el Tribunal Constitucional estableció que ella estaba sujeta a límites constitucionales como el principio-derecho de dignidad de la persona humana y de la observancia cabal de los derechos fundamentales y principios constitucionales. El derecho de gracia, en efecto, no es absoluto.

Por tanto, la gracia presidencial es una potestad constitucional discrecional del Presidente de la República, pero regulada en su ejercicio por principios constitucionales y normas jurídicas; en consecuencia, pasible de ser sometida a control jurisdiccional.

2) ¿Puede someterse a control jurisdiccional dicha facultad?
Inicialmente creemos que si, y ello lo sostenemos en razón a que los actos que puedan nacer de una liberalidad no pueden crear una desigualdad, si existiera una afectación de los derechos fundamentales siempre queda abierta la posibilidad de revisión, más aún cuando existe un “vicio procesal” que genera dicho acto.
Lo que define entonces si un acto es o no susceptible de ser controlado jurisdiccionalmente no es la autoridad o el poder que lo dicta, ni tampoco la materia que lo regula, sino más bien si dicho acto afecta los derechos fundamentales de las personas aún cuando no sean absolutos u otros bienes constitucionales, cuya protección es trascendental para el fortalecimiento de las instituciones democráticas. Ahora, si, como se ha señalado, el derecho de gracia está sujeto a límites constitucionales formales y materiales, es lógico concluir que la observancia de dichos límites puede ser controlada jurisdiccionalmente de manera ordinaria por el Poder Judicial o de modo especial por el Tribunal Constitucional.

Esto no cuestiona ni anula la atribución constitucional reconocida en el artículo 118º inciso 21 de la Constitución, simplemente exige que el ejercicio del derecho de gracia, como toda atribución especial que la Constitución confiere, sea realizada respetando el marco constitucional y legal establecido.

 ¿Es revisable el indulto a José Enrique Crousillat?
Bajo los argumentos señalados anteriormente, podemos responder que si, y lo sustentamos con los siguientes puntos:

a) De llegarse a comprobar que existieron y se dieron “vicios procesales” que conllevaron a error a la gracia presidencial, esta puede ser revisada.

b) Debemos partir que el indulto es una “gracia presidencial” más no un derecho por parte del beneficiado de la misma, por lo cual, este podría convertirse en un derecho adquirido, a excepción que no devenga de una irregularidad, cómo existe la comisión de error también existe la acción de rectificación.

c) Lo dicho anteriormente se sustenta, en el propio Derecho donde existe el principio de cosa juzgada, ya sea esta judicial ó constitucional, pero la misma no es considerada como tal cuando existen “vicios en el proceso”, por ello existe el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que permite al administrador de justicia el poder subsanar aquellos errores cometidos en su primera sentencia.

d) Otro punto importante a considerar, es que el indulto nace de la Constitución, vale decir, bajo el mismo rango normativo de otros artículos, como el Art. 2° Inc. 2 de la propia Constitución que establece el Derecho a la Igualdad ante la Ley. Bajo esta percepción el otorgamiento del indulto, no debe crear diferencias injustificadas entre aquellos que pueden acceder al mismo de los que no, esta diferencia sólo puede ser justificada mediante una adecuada argumentación y fundamentación que marque la pauta del otorgamiento de la gracia presidencial, como lo señalamos anteriormente “razones humanitarias”.

e) La concesión de la gracia presidencial en un caso donde la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos, fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.

CONCLUSIONES
- Queda claro, que de cara a futuros casos en los que pueda cuestionarse medidas que supongan el otorgamiento de la gracia presidencial, deberá tomarse en cuenta la necesidad de que toda resolución suprema que disponga dicho beneficio, tenga que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado.

- El caso Crousillat amerita revisión en razón a la supuesta falsificación de documentos médicos (que señalaban el delicado estado de salud del beneficiado) que conllevaron al otorgamiento del indulto, lo cual constituye un “vicio procesal” pues se desnaturalizó por completo la naturaleza de esta gracia presidencial, siendo este el único motivo por el cual puede revisarse dicha potestad.

- La revisión del Indulto otorgado a José Enrique Crousillat, no abre la puerta a que pueda revisarse todos los indultos otorgados en el periodo de gobierno, tampoco que los presidentes que no concedieron dicha potestad puedan hacerlo (en este punto la potestad es del mandato más no de la persona), pero si obliga a que el procedimiento que origine el indulto no cree diferencias, ni mucho menos carezca de vicios de procedimiento.

- Debemos advertir que de demostrarse error en conceder el derecho de gracia, puede abrirse la posibilidad de abrirse juicio político (Art. 100) a través de la Acusación Constitucional que prevé el articulo 99° de la Constitución, así como la responsabilidad de los Ministros conforme a lo señalado en los artículos 120º y 128º de la acotada. Con lo cual puede decirse, que tal como se ha diseñado en la Constitución hay límites para el ejercicio del derecho de gracia Presidencial.

- El punto anterior, puede ser mesurado con una moción de censura al Ministro de Justicia que llevo a trámite y firma el indulto, lo cual puede ser aplicado por la oposición en el Parlamento.

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