miércoles, 7 de mayo de 2008

LA EFICACIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA

SUMARIO: I. El Tribunal Constitucional (1996-2001) 1.1. Análisis jurídico de las acciones de inconstitucionalidad (1996 - 2000) 1.2. Análisis jurídico de las acciones de inconstitucionalidad (2000-2001) II. El Tribunal Constitucional (2001 –2004) 2.1. Análisis Jurídico de las acciones de Inconstitucionalidad del 2001 al 2004. III. Bibliografía.


I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (1996 – 2001)
Producido el auto-golpe, del 5 de abril de 1992, las instituciones tutelares, salvo el poder ejecutivo fueron intervenidas, desarticuladas y armonizadas por el poder político-militar.

El Tribunal de Garantías Constitucional fue una de ellas, La Carta de 1979 fue suspendida, su vigencia se limitó y se condicionó a las decisiones dictatoriales e inconstitucionales.

Expedida la nueva Carta Política de 1993, se incorporó en ella el novedoso Tribunal Constitucional que funcionó desde el 30 de junio de 1996.

Este Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a acciones de inconstitucionalidad, resolvió 16 casos hasta que se produjo la irracional medida de la destitución de tres de sus Magistrados, decisión adoptada por un Congreso avasallador. Ante la mutilación del Tribunal, éste pudo resolver, 17 acciones pendientes de ser sentenciadas.

El Tribunal no ha podido conocer, mucho menos resolver acciones vinculadas a su función principal, como es, el control de constitucionalidad de las leyes, por haber estado mutilado. Desde diciembre del año 2000, ha retomado su labor rectora.

1.1. Análisis Jurídico de las acciones de Inconstitucionalidad de 1996 al 2000
Procedemos a efectuar el análisis de tres acciones, que a nuestro entender han contado con la atención y trascendencia del caso. La Ley Nº 26435, que exige seis votos de los siete para poder declarar inconstitucional una ley. La acción interpuesta pretendía que se declare inconstitucional el Art. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La discusión central, fue en el sentido que las minorías determinaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Dos votos basta para vetar o no una acción de inconstitucionalidad, con lo cual estábamos frente a una desproporcionalidad jurídica.

Es una desproporción de decisión, con esta clase de votación, los actos inconstitucionales cuentan con un escudo procesal protector, que determinaban que la opinión y el derecho de las minorías, condicionaban y limitaban a la voluntad de una mayoría calificada.

El voto de dos contra cinco, ha ocasionado que el referéndum se desnaturalice y que se haya permitido la famosa interpretación autentica del mal recordado Art. 112 de la Carta Política, sobre la reelección presidencial.

El sistema de votación expresado en el Art. 4 de la ley cuestionada, conllevó a que los Magistrados los doctores, Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo Marsano y Guillermo Rey Terry, pretendieran desbloquear el control de constitucionalidad y que posteriormente trajo como resultado su destitución.

Con estas polémicas sentencias, se puede señalar que se crearon tres corrientes de opiniones jurídicas entre los Magistrados del Tribunal: una en pro del activismo judicial radical integrada por Aguirre, Revoredo y Rey Terry; otra, en pro de la autolimitación formada por Nuget y Díaz, y la tercera política en pro del Gobierno compuesta por Acosta y García.[1]

La propuesta de los destituidos Magistrados; “estaba referida a que para declarar inaplicable una ley, hubiese requerido sólo de la mayoría simple y con ello se conseguía otorgar eficacia normativa al poder de control constitucional del Tribunal.”[2]

Un segundo asunto está referido a la famosa Ley Nº 26592, vinculada al Referéndum, donde se exige 48 votos de Congresistas para convocar a consulta popular. La ley indicada, expresa que todo Referéndum requiere de iniciativa legislativa, es decir la voluntad ciudadana se encuentra condicionada a la voluntad política de 48 Congresistas.

Con esta norma inconstitucional, nuestro sistema de participación ciudadana, ha sufrido una desnaturalización. Considero que el instituto constitucional del Referéndum no requiere de puentes, ni de representantes para que se ejerza este derecho político, con el que cuenta la ciudadanía.

El Referéndum constituye la forma más divulgada de la actuación directa del cuerpo electoral a través del sufragio, constituye un acto autónomo, en un medio eficaz de consulta popular que permite fortalecer nuestro sistema democrático[3].

El colorario de la vigencia de la Ley Nº 26592, fue el pronunciamiento por la mayoría del Jurado Nacional de Elecciones, relacionado con la convocatoria a referéndum, para que la ciudadanía se pronuncie por la reelección presidencial. El pleno del órgano electoral a excepción del Dr. Ramiro de Valdivia Cano, resolvieron que el proceso de referéndum antes de su convocatoria tenía que pasar por el filtro político de la voluntad de 48 Congresistas. El Congreso inconstitucionalmente resolvió que no procedía la convocatoria ya que no alcanzó la votación exigida por la recordada Ley Siura.

Una tercera acción ha sido la relacionada a la Ley Nº 26657, más conocida como la norma de interpretación auténtica del Art. 112º, referida a la reelección presidencial.

Como es de conocimiento público el Colegio de Abogados de Lima, interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº 26657, Ley de interpretación auténtica, del artículo 112º del texto magno por la cual se facultó al Ex Presidente Alberto Fujimori, a postular a una segunda reelección.

El 17 de enero de 1997, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad, debido a que no se alcanzó la mayoría calificada de 6 votos conformes, 5 Magistrados votaron por declarar inconstitucional la Ley interpretativa, 2 Magistrados votaron por la constitucionalidad de la norma legal (Acosta y García Macedo).

Posteriormente a ello el 18 de enero del mismo año, se expide una nueva sentencia, la cual declara inaplicable la Ley Nº 26657, habiéndose abstenido cuatro Magistrados (Nuget, Díaz, Acosta y García), los magistrados Aguirre, Rey y Revoredo votaron por declarar la ley señalada inaplicable.

Ante esta confusión procesal constitucional, el Colegio de Abogados de Lima, presentó el célebre recurso de aclaración de los fallos. El Pleno del Tribunal salvó el juez Acosta Sánchez, acordó que los fallos serán resueltos por quienes aparezcan suscribiéndolos, con exclusión de quienes se hubieron abstenido de votar, a su vez ratifican la validez del procedimiento de aclaración de sentencia formulado por el Colegio de Abogados de Lima, en este acuerdo se establece que los Magistrados destituidos por el Congreso fueron expresamente autorizados para pronunciarse sobre dichos recursos de aclaración.

En consecuencia los jueces Aguirre, Rey y Revoredo en ningún momento cometieron el delito de usurpación de funciones, ya que contaron con la autorización del pleno para pronunciarse. Los Magistrados no cometieron acto inconstitucional que se encuentre como tal, no cometieron infracción alguna, no se estableció la causal constitucional pata ser destituidos.

Cometen usurpación de funciones aquellos funcionarios que no están en el pleno ejercicio de sus funciones. Los acusadores parlamentarios (auditores legislativos) sustentaron su acusación en el sentido que los Magistrados habrían cometido el delito de usurpación, debido a que se habían pronunciado en nombre del pleno Tribunal Constitucional.

Otro de los argumentos de la acusación se refería a que los Magistrados destituidos habrían presentado una simple ponencia como sentencia, ello es falso, ya que los jueces constitucionales se pronunciaron sobre el recurso de aclaración presentado por el Colegio de Abogados de Lima y no sobre otro asunto, habiendo estado facultado los señores Aguirre, Rey Terry y Revoredo para resolver en ese sentido.

A nuestro entender el Congreso vulneró el artículo 201º de la Carta Fundamental que expresamente señala que “los Magistrados no están sujetos al mandato imperativo, no responden por sus votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su mandato”[4].

Los acusadores desecharon el válido argumento de la proporcionalidad jurídica y ética política, que los Magistrados fueron elegidos a través de una mayoría calificada de 80 votos, y fueron destituidos con el voto de 53 congresistas que no llegan ni a la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Aplicaron una sentencia desmedida, frente a un hecho que pudo constituir una falta, debido a las abstenciones de ciertos Magistrados, quienes no pueden dejar de administrar justicia constitucional porque así lo exige su propia Ley Orgánica (Ley Nº 26435).

No existió una acusación concreta de infracción constitucional, pretendieron hacer valer el derecho como principio jurídico. Con este acto inconstitucional, se originó el rompimiento del equilibrio de los poderes del Estado, se produjo un golpe de estado del Congreso contra el estado de derecho.

La experiencia del Tribunal Constitucional Peruano como encargado del control constitucional de las leyes, “hasta el momento ha demostrado que su quehacer como organismo constitucional y como organismo judicial, se encuentra marcada por la tensión política entre el Gobierno y la posición del Parlamento,”[5]

En funcionamiento del Tribunal Constitucional, se puede considerar desde tres ópticas. Como organismo constitucional, como organismo judicial, relacionada a su posición pasiva y por último por su posición conflictiva de organismo político.

Esta justicia constitucional, esta defensa constitucional, este control constitucional, tienen un indicador común la constitucionalidad de las leyes, el respeto a los principios de la supremacía de la Constitución y de la jerarquía de las leyes.

Una carta política tiene plena realidad cuando tiene dos factores que funcionan bien. Los factores externos y los internos. Los internos que facilitan el funcionamiento integral de una Constitución, estos factores están englobados bajo la denominación de control constitucional, que para los franceses es el de respetar aquellos derechos o normas que establece la Constitución y que son, la vigencia de los Derechos Fundamentales o Derechos Humanos, clasificados en tres categorías y por otro lado la vigencia d e la carta sobre el resto del ordenamiento jurídico, es decir la primacía. Esto se denomina control constitucional.

“El control constitucional está referido fundamentalmente a la defensa de la constitución por medios intermedios.”[6]

1.2.Análisis Jurídico de las Acciones de Inconstitucionalidad del 2000 al 2001
El Tribunal Constitucional Peruano, desde mayo de 1997, hasta noviembre del año 2000, no ha podido pronunciarse sobre asuntos de inconstitucionalidad debido a que sólo contaba con 4 Magistrados en funciones, no podían hacer quórum para pronunciarse sobre los asuntos de constitucionalidad de las leyes.

A partir de diciembre del año 2000, donde tres de sus Magistrados fueron repuestos en sus funciones, este órgano ha retomado el conocimiento de los asuntos de inconstitucionalidad. La medida adoptada por el Congreso de la Republica a iniciativa del Presidente Dr. Valentín Paniagua (noviembre 2000) ha sido razonable, legal y sobretodo justa.

Uno de los primeros actos del pleno constitucional, fue pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Walter Albán, encargado de la Defensoría del Pueblo, en contra del segundo párrafo del artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 27369. El fundamento del accionante ha estado referido a que la norma electoral viola la disposición constitucional (Art. 2º Inc.4) sobre el derecho de informar y ser informado y al principio de razonabilidad y de proporcionalidad. El numeral 191º (segundo párrafo) de la Ley Electoral, limita la difusión de proyección de encuestas a boca de urna, la misma que es inconstitucional por afectar los derechos de información y expresión, bajo el pretexto subjetivo que la limitación de tales libertades se ha realizado con el propósito de preservar el orden interno, la credibilidad de la ONPE y la confiabilidad de los resultados del proceso electoral, olvidando que, si bien las libertades informativas no son ilimitadas, se debieron ponderar los diversos derechos y bienes en conflicto, ni subordinarlos todos a uno, ya que ello colisiona con el principio de unidad de la Constitución, entre otros fundamentos jurídicos y sociales.

El procurador del Congreso Dr. Jorge Campano, se apersonó al proceso y solicitó que se desestime la demanda bajo el argumento, de que la modificatoria a la Ley Electoral se produjo como parte del conjunto de propuestas que surgieron de la mesa de diálogo, que la norma tiene la finalidad de evitar distorsiones en el orden público y que la restricción a la información es temporal, que permitan preservar el adecuado desarrollo del proceso electoral nacional.

El Pleno del Tribunal, el cuatro de abril, emitió sentencia por unanimidad considerando los fundamentos del magistrado Dr. Manuel Aguirre Roca. Dichos fundamentos han estado configurados expresamente en la no-vulneración de principios, derechos y libertades reconocidos expresamente por la carta política del Estado.

No se puede tolerar la limitación a la libertad de expresión y de ser informado, bajo el pretexto subjetivo de preservar el orden público, cuando la ciudadanía requiere estar informado en forma oportuna y veraz.

Los principios constitucionales que se pretendieron irrumpir fueron: el de la unidad de la Constitución, el de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Los Magistrados constitucionales entendieron que los principios deben prevalecer sobre criterios subjetivos, por ende no jurídicos.

El Tribunal Constitucional, sopesó el grado de peligrosidad que entraña la divulgación de las proyecciones de las empresas encuestadoras y entendieron que no generaba peligro grave, claro e inminente. Las circunstancias políticas y sociales del proceso electoral de abril del 2000, han sido superadas con la estabilidad democrática que vive la Nación en abril del año 2001.

Declararon fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad y por ende, se dejó sin efecto el artículo 191º de la Ley Electoral que pretendió limitar el ejercicio de libertades y derechos supremos.

Con esta resolución constitucional, se respeta principios, derechos y libertades, por ende el fallo ha reflejado la no-intromisión política del Gobierno Transitorio, a la autonomía y competencias magnas, conferidas al supremo órgano intérprete por excelencia de la Constitución del Estado.



II. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2001 –2004)
2.1. Análisis Jurídico de las acciones de Inconstitucionalidad del 2001 al 2004
Procedemos a analizar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley N.° 27600, interpuesta en el año 2002.

El demandante sostiene que el Congreso de la República, en virtud de la Ley N°. 27600, se está arrogando atribuciones que son propias del poder constituyente originario, pues bajo el membrete de "reforma total", pretende estatuir una nueva Constitución. Señala que la actual Carta Política no le ha conferido al Congreso la facultad de abrogarla y sustituirla por otra, sino solamente la de modificarla; más aún si se considera que se puede reformar la Constitución en cualquiera de sus materias, salvo en las indicadas en el último párrafo del artículo 32° de la Carta Magna vigente. Afirma que la facultad de dictar una nueva Constitución es exclusiva del pueblo, a través de una Asamblea Constituyente, elegida expresamente con dichas facultades.

Los demandantes señalan; a) Que dicha ley fue aprobada sin cumplir los requisitos establecidos para una ley orgánica, la cual es el instrumento jurídico requerido para canalizar el proceso de reforma. b) Que el artículo 1° de la Ley N.° 27600 "despromulga" la Constitución de 1993, al haber retirado la firma del Presidente de la República que la promulgó. c) Que el artículo 2° de la Ley N.° 27600 establece un procedimiento de reforma total de la Constitución, lo que consideran debe ser obra de una Asamblea Constituyente y no de un poder constituido; y, d) Que con la excusa de reformar la actual, el Congreso de la República pretende dictar una nueva Constitución.

Creemos que lo esgrimido en la demanda es erróneo, ya que de aprobarse una ley orgánica para la Reforma de la Constitución, el Tribunal Constitucional hubiera tenido que declararla inconstitucional. Ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106° de la Constitución prescribe (incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales).

Finalmente, no está de más recordar que el encargo del Congreso de la República a una de sus comisiones para que proponga un mero Proyecto de Ley de Reforma Total de la Constitución no requiere de autorización previa mediante una ley ordinaria, dado que la elaboración de un proyecto, cualquiera sea la materia que se trate, es un tema que incumbe al Congreso de la República y, como es obvio, su tratamiento ya se encuentra regulado en su Reglamento, que también es una fuente que tiene rango de ley.

El Tribunal para desestimar la acción interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco, hace un análisis en torno a los elementos y consecuencias de la vigencia de la Ley N° 27600. Se pronuncia en torno a la despromulgación de la Constitución de 1993, al retirarse la firma del Presidente Fujimori del texto constitucional, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Constitución, que señala, que es necesario que el texto constitucional sea promulgado y publicado.

A esto el Tribunal Constitucional considera que la promulgación de una Constitución, por su propia naturaleza, es un asunto que sólo lo puede realizar el poder constituyente. Y cuando dicho poder ordena que la promulgación de la nueva Constitución la realice un poder constituido, este mandato no tiene sino un valor simbólico, que no afecta en nada a su obra. Por todo ello, la supresión de la firma del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori es jurídicamente viable y de ningún modo borra los efectos, en lo simbólico que pueda tener su firma, de la promulgación de la Constitución de 1993. En primer lugar, porque ninguna ley puede borrar los hechos que sí ocurrieron, y ocurrió que la Constitución fue promulgada por el CCD y que ella fue firmada por Alberto Fujimori Fujimori.

También se señala que el Congreso no tiene la facultad para dar una nueva Constitución, lo cual se pretende hacer a través de una de sus comisiones, el Tribunal Constitucional alude a una reforma total, ésta será aquella que modifica los principios y presupuestos básicos de la organización política, económica y social, que sirven de fundamento o núcleo duro a la Constitución de 1993. En cambio, cuando se refiera a una reforma parcial, ésta será aquélla que no modifica tales principios y fundamentos. A esto estamos en desacuerdo puesto que el intención de la comisión era la de dar un nuevo texto constitucional, el mismo que posteriormente fuera aprobado el las legislaturas sucesivas y referéndum, convalidando el “mero” proyecto de reforma, a una texto de reforma concreto y aplicable

A nuestro parecer debió asumir la postura recomendada por la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, que sugería el introducir una reforma total incorporando la Constitución de 1979, aprobando esta decisión en dos legislaturas ordinarias sucesivas o en una y ulterior ratificación en referéndum y simultáneamente, introducir las reformas de actualización de la Carta de 1979, con las correspondientes disposiciones transitorias, estableciendo los plazos correspondientes.

Es por ello que el Tribunal Constitucional declara Infundad la demanda presentada, lo cual a nuestro parecer es correcto, pero pese al análisis realizado sobre si es facultad del Congreso el reformar la Constitución, no compartimos dicho criterio, tomamos lo sostenido por Pedro de Vega, importante profesor español, deja en claro que la reforma de la Constitución no puede ser acometida por un órgano constituido. Señala que debe de llamarse, en este caso, a un cuerpo constituyente, dado que el debate no sólo puede darse en las cuatro paredes del Congreso o en las denominadas audiencias de una hora en algunos lugares donde decidieron ir. Se debe de hacer un debate donde el pueblo pueda escuchar las propuestas de los especialistas y de aquellos que postulen a constituyentes y que sobre esa oferta puedan decidir. La elección también es una manera de participación directa del pueblo, los constituyentes además deberán de responder en este caso ante el país por esa oferta que hicieron y que fue el tema central del debate público que derivó en su elección. Eso no pasa en el actual Congreso, donde nadie habló de los temas de reforma durante la campaña, ni se señaló que para ello serviría el Congreso.

No podemos dejar de lado el analizar la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Doctor Alberto Borea Odría y más de 5,000 ciudadanos, el 2 de agosto del 2003, contra el denominado “documento promulgado el 29 de diciembre de 1993 con el título de Constitución Política del Perú de 1993”.

El sustento en que se basa la demanda, radica en que dicho documento, además de adolecer de legitimidad de origen, no llegó a regir efectivamente, pues fue reiteradamente violado por sus propios autores; ello, junto a su evidente falta de vocación de Constitución, hacen que dicho documento no alcance la categoría de tal, dado que, por su propia naturaleza, una Constitución debe ser el resultado de la genuina expresión libre y soberana del pueblo, que contenga la limitación y control del poder, además de ser garantía para la plena vigencia de los derechos fundamentales.

Agregan que una vez restaurado el régimen democrático, y en aplicación del artículo 307.° de la Constitución Política de 1979, que establecía que ella no perdía vigencia ni dejaba de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone, corresponde que el Tribunal Constitucional declare su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su nulidad, debiendo restablecerse la vigencia de la Constitución de 1979 con las normas transitorias que definirá el propio Tribunal Constitucional o el Congreso de la República.

Señalan que la Constitución de 1993, carece de legitimidad de origen, pues fue elaborada por el denominado Congreso Constituyente Democrático, elegido en un proceso sin transparencia y manipulado por el gobierno de facto, a través de un referéndum de dudoso resultado.

Al realizar el análisis de la demanda el Tribunal Constitucional, llega a diversas conclusiones, desde el conceptuar el término validez, el determinar si existe una norma-parámetro para declarar la inconstitucionalidad de una Constitución y si el “documento de 1993” podría ser objeto de control en la acción de inconstitucionalidad.

Esto lleva al Tribunal a resolver declarando Infundada la demanda, basándose en los siguientes argumentos:

a) Por un lado, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993, al ser un acto procesal que ponga fin a un proceso creado y regulado por la misma Constitución de 1993, tendría que forzosamente también considerarse como ¡inconstitucional!. Es decir, se trataría de una sentencia dictada en el seno de un proceso, en sí mismo, inconstitucional.

b) Por otro, inconstitucional también sería el pronunciamiento efectuado por el Tribunal, pues si se declarase la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993, con dicha declaración de invalidez se declararía la inconstitucionalidad del mismo Tribunal Constitucional. Y es que nos encontraríamos frente a un pronunciamiento que habría emanado de un órgano – Tribunal Constitucional- que, al haber sido creado por la Constitución del 93, también sería inconstitucional.

El Tribunal también señala que ambas paradojas a las que se ha aludido, no son las únicas. Si hasta ahora se ha mencionado aquellas que surgirían de analizar cuál sería el parámetro, otro tanto cabe advertir si el análisis se efectúa desde la perspectiva del objeto del control en la acción de inconstitucionalidad presentada.
Podemos señalar también la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los artículos del Decreto Ley N.° 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar; del Decreto Ley N.° 23214, Código de Justicia Militar; y de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 27860, Ley del Ministerio de Defensa, por considerar que afectan los principios de exclusividad y de inamovilidad, y de exclusiva protección de los bienes jurídicos; la garantía de independencia; la autonomía constitucional del Ministerio Público; y los derechos fundamentales de acceso a jueces y tribunales imparciales e independientes, de defensa y de igualdad.

Asimismo, en lo que se refiere a la garantía de exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, la demandante alega que ésta también resulta exigible en el ámbito de la justicia castrense. De acuerdo a esta garantía, la función jurisdiccional debe ser ejercitada exclusivamente por determinados órganos del Estado.

El Tribunal Constitucional, para poder resolver la presente demanda realiza un análisis en torno al Estado social y democrático de Derecho, el principio de separación de poderes y la jurisdicción militar, la función jurisdiccional la misma que corresponde a la soberanía del Estado, y que se ejerce a través del órgano jurisdiccional, el cual será el competente para resolver los conflictos que se susciten entre los particulares, mediante la aplicación de la ley.

Se pronuncia también sobre la unidad de la función jurisdiccional, el principio de exclusividad, la independencia judicial, el mismo que exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños (otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial), a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.

Del análisis realizado podemos ver que se contraviene el derecho a la pluralidad de instancias, el mismo que constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. Podemos notar que en el artículo 15° de la LOJM, que establece que los Tribunales Permanentes se encuentran jerárquicamente subordinados al Consejo Supremo de Justicia Militar, son inconstitucionales por vulnerar el principio de independencia de la función jurisdiccional.

La inconstitucionalidad del nombramiento de jueces militares por el Poder Ejecutivo, alega que el nombramiento de jueces militares por parte del Poder Ejecutivo evidencia su dependencia respecto de este último, afectándose el principio de independencia de la función jurisdiccional.

A juicio del Tribunal Constitucional, no está garantizada la independencia del juez militar frente al Poder Ejecutivo desde el momento en que éste nombra a quienes integran los Consejos de Guerra y Consejos Superiores de la Policía Nacional y a los Jueces Instructores Permanentes, e incluso cuando tiene competencia para disponer el número de jueces que debe existir de acuerdo a las necesidades del servicio. La intervención del Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, en el nombramiento de los jueces militares, representa un atentado contra la independencia judicial y la garantía de imparcialidad.

En torno a la inamovilidad de los jueces, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio sostenido por los demandados. Sí entiende, en cambio, que la inamovilidad de los jueces es una garantía que fortalece su independencia e imparcialidad, y que, en cuanto tal inamovilidad, se ha configurado en forma semejante al régimen jurídico al cual se encuentran sometidos los profesionales de las armas, por lo que resulta inconstitucional.

En torno al Ministerio Público, dadas las atribuciones constitucionalmente conferidas a este órgano constitucional, no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, toda vez que no existe norma constitucional que habilite un supuesto de excepción.

En base a la facultades del Tribunal de Justicia Militar, esta encargado de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley. Consideramos que toda conducta que no cuente con relevancia o protección constitucional y no resulte socialmente dañosa, no merece tutela penal en virtud del principio de última ratio del Derecho Penal. Siendo que el ámbito de la justicia militar está estrictamente restringido al juzgamiento de los denominados “delitos de función”. Y, finalmente, es inconstitucional, por afectar el principio de igualdad

Es por ello que tras un largo análisis vemos que el Tribunal Constitucional resuelve declarar Fundada, en parte, la demanda; en consecuencia, debe regularse Los tribunales de Justicia Militar, desestimar la creación del Ministerio Público Militar, y regular la composición y atribuciones del Consejo Supremo de Justicia Militar.

III. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Ø ABAD YUPANQUI, Samuel: La Jurisdicción Constitucional en la Carta Peruana de 1993, en una mirada a los Tribunales Constitucionales, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1995.

Ø BERNALES BALLESTEROS, Enrique: La Constitución de 1993, Análisis Comparado. Lima. ICS Editores, 1996.

Ø CACERES ARCE, Jorge Luís: Ensayos Sobre Derecho y Democracia. Fundación Luís de Taboada U.C.S.M. Edit. Improff E.I.R.L. Arequipa, 2000.
- Reflexiones Constitucionales Contemporáneas, Ed. Akuarella, Arequipa, 1997.

Ø Código Procesal Constitucional. Ley N° 28237. Edición Colegio de Abogados de Arequipa.

Ø Constitución Política del Perú, Edición Oficial Ministerio de Justicia, Lima, 2002.

Ø GARCIA BELAUNDE, Domingo: Una Democracia en Transición, Editorial Orura, Lima, 1986.

Ø LANDA ARROYO, César: El Rol del Tribunal en el Fortalecimiento del Estado Democrático, UNSA, Arequipa, 1998.

Ø SAGUES, Néstor Pedro: Tribunal Constitucional e independencia Constitucional, En una mirada a los Tribunales Constitucionales, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1995.

[1] LANDA ARROYO, César, El Rol del Tribunal en el Fortalecimiento del Estado Democrático, UNSA, Arequipa, 1998, p.114 ss.
[2] SAGUES, Néstor P., Tribunal Constitucional e independencia Constitucional. En una Mirada a los Tribunales Constitucionales, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1995, p.112.
[3] CACERES ARCE, Jorge Luís, Ensayos Sobre Derecho y Democracia. Fundación Luís de Taboada U.C.S.M. Edit. Improff E.I.R.L. 2001, p. 78
[4] ABAD YUPANQUI, Samuel, La Jurisdicción Constitucional en la Carta Peruana de 1993. En una Mirada a los Tribunales Constitucionales, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1995, p. 213.
[5] LANDA ARROYO, César, El Rol del Tribunal en el Fortalecimiento del Estado Democrático, Ob. Cit. p. 137.
[6] GARCIA BELAUNDE, Domingo, Una democracia en Transición, Edit. Orura, Lima, 1986, p. 141.

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