miércoles, 7 de mayo de 2008

LA SUPREMA INTERPRETACION DE LA REVISION DE LOS FALLOS ELECTORALES COMO GARANTIA IRRESTRICTA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la Justicia.
Montesquieu


SUMARIO: I. A manera de introducción. II. Sobre la capacidad del Tribunal Constitucional. III. El Control Constitucional de las Decisiones Electorales. 3.1. Antecedentes de la revisión de los fallos electorales. 3.1.1. El caso Juan Genaro Espino Espino. 3.1.2. El caso Pedro Andrés Lizana Puelles. 3.1.3. El caso Arturo Castillo Chirinos. 3.2. Consideraciones emitidas por el Tribunal Constitucional en la revisión de fallos electorales. IV. El Precedente Constitucional en el Perú. 4.1. Las tesis enemigas al Precedente Constitucional. V. La violación de Derechos Fundamentales como argumento de revisabilidad en resoluciones de última instancia. VI. Revisando brevemente la legislación comparada. VII. A manera de conclusiones. VIII. Bibliografía


I. A MANERA DE INTRODUCCION.
La importancia institucional que representa el Jurado Nacional de Elecciones y el Tribunal Constitucional, en el ordenamiento democrático y legal en nuestro país es indiscutible. En el caso del TC, ha labrado una jurisprudencia constitucional tuitiva de los derechos fundamentales, no le ha temblado la mano para resolver temas complicados que se le pusieron al frente y, por su parte, el JNE logró dirigir con éxito el reciente proceso electoral en primera y segunda vuelta, esto es muy importante en democracias aún frágiles como la peruana, pero lamentablemente, desde hace un buen tiempo venimos asistiendo a una fuerte disputa entre el TC y el JNE. La manzana de la discordia es la posibilidad de que las resoluciones del JNE puedan ser –o no- sometidas a control constitucional por parte del TC, vía acciones de garantía. En base al texto expreso de los artículos 142º y 181º de la Constitución de 1993, el JNE sostiene que sus resoluciones no son revisables en caso excepcional de control constitucional. Por su parte, la jurisprudencia del TC ha interpretado en cambio que no puede haber ningún acto o medida de los poderes públicos que esté exento de eventual control constitucional, como consecuencia de la primacía de la Constitución; por tanto, consideran que los referidos artículos 142º y 181º deben ser interpretados en concordancia con otras disposiciones constitucionales.

La posición del TC quedó inicialmente respaldada en el artículo 5.8º del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, el año 2005 y en el contexto de críticas en contra del TC en el sentido que se habría extralimitado en sus funciones, el Parlamento aprobó la Ley Nº 28642, que modificó el referido artículo 5.8º del CPC, con el objetivo de impedir legislativamente que el TC no revisara las resoluciones del JNE, para lo cual, adicionó que las “Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad (léase, el TC), no surten efecto legal alguno”; a pesar de ello, el TC ha decidido mantener su jurisprudencia de primacía de la Constitución, no sólo en relación al JNE sino respecto a todos los poderes públicos.

Han sido varios los episodios de este conflicto entre el TC y el JNE, en la actualidad el último de los cuales fue la reposición en el cargo dispuesta por el TC del ex alcalde de Chiclayo, Arturo Castillo Chirinos, a quien el JNE lo había “vacado” (cesado) del cargo por haber sido objeto de sentencia judicial condenatoria por la comisión de delito doloso. En este caso el TC tiene la razón, pues si bien, por un lado, el artículo 22.6º de la Ley orgánica de municipalidades (LOM) establece que “El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:... Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso” y, por otro lado, el proceso judicial respectivo debió, en principio, culminar en segunda instancia, lo cierto es que la Corte Suprema dio un giro al caso al declarar, finalmente, prescrito el delito. En otras palabras, judicialmente ya no había delito y, por ende, no había causal de vacancia. Al no tomarse en cuenta este hecho por parte del JNE, creemos que –más allá de simpatías o antipatías con la persona en cuestión- sus derechos fundamentales fueron vulnerados.

Este desenlace que, por lo demás, es transitorio pues ambas instituciones mantienen sus puntos de vista. Aunque compartimos la tesis del TC de que no debe haber acto o medida de poderes públicos exento de eventual control constitucional, reconocemos que hay argumentos jurídicos que respaldan la posición de ambas instituciones. En el caso del JNE, es verdad que todas las elecciones cuentan con un cronograma electoral que debe garantizarse y que la tradición constitucional en el país ha sido más bien la de una “justicia electoral” no revisable; tradición que puede ser modificada, pero habría que partir de ese dato histórico.

Creemos que por ahí puede avizorarse una salida a este entrampamiento entre el TC y el JNE, es decir, que se arribe al consenso de considerar, por un lado, que las resoluciones del JNE durante los procesos electorales no son objeto de cuestionamiento vía procesos constitucionales pero que, una vez culminados los mismos, cabría la posibilidad excepcional de control constitucional de las decisiones del JNE por parte del TC vía demanda de amparo. Es verdad que este control constitucional, tratándose de un órgano de tanta importancia para el sistema democrático como el JNE, debería ser objeto de reforma constitucional para que sea el TC, en instancia única –similar a cómo se tramitan hoy en día los procesos de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley-, el que ejerza en forma exclusiva dicho control.

Es por ello que el presente ensayo busca contribuir con ideas originales en el campo de la competencia funcional de los órganos del Estado, siendo ello un elemento contemporáneo ya que esencialmente se busca dotar de “herramientas” conceptuales y prácticas a los legisladores, en su obra colectiva de “construcción” gradual de un sistema político y electoral más armónico, funcional y democrático, que eluda los peligros de las lagunas jurídicas desestabilizadoras de la transición política peruana; siempre en la búsqueda de una tan anhelada, pero a la vez tan compleja y huidiza, construcción de la “grandeza de nuestro sistema de gobierno”.

II. SOBRE LA CAPACIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia los procesos constitucionales sobre todo el territorio nacional.

Nuestro sistema de control constitucional, establece desde la carta de 1979 y ratificada en la vigente de 1993, que un instituto ajeno al Poder Judicial, se encargue de la defensa y cautela de la Constitución, del orden constitucional y del Estado de derecho.

El modelo español, de justicia constitucional, ha sido asumido por nuestra legislación y está reflejado en las cartas peruanas de 1979 y 1993. Entre las características del modelo tenemos el carácter jurisdiccional de su función que implica, la autonomía en el ejercicio de su labor, el estar sometido a la Constitución política y a su ley orgánica.

Este modelo constitucional de control a su vez, nos conlleva a entender que el Tribunal forma parte del conjunto de los considerados troncales, para la configuración del modelo de Estado. Resalta su naturaleza concentrada, esto significa como lo precisa el constitucionalista español Pablo Pérez Tremps “sólo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley”[1]. Encontramos como otra característica la vinculada a que sólo el Tribunal, debe y puede interpretar la Constitución constitucionalmente y por último el modelo español, que ha sido aplicado por nuestros legisladores, nos precisa el nivel de competencias y tipos de conflictos constitucionales que el Tribunal resuelve, como son las denominadas acciones de garantía establecidas en el artículo 200º de la Carta de 1993, entre otras funciones (Art. 202º).
El Tribunal ha sostenido, además, que sus sentencias tienen valor de ley, lo que consideramos correcto, porque el hecho de que tengan valor de ley no implica que se conviertan en ley: solo quiere decir que tienen el poder de una ley, y eso es cierto dado que pueden expulsar a las normas con rango de ley del sistema normativo y, además, realizar control difuso de estas.

III. EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS DECISONES ELECTORALES
Posterior a la controversia entre el JNE y el TC, estas no han sido resueltas por la aprobación por parte del Congreso Peruano la Ley Nº 28642. La citada norma ha modificado el inciso 8º del artículo 5º del Código Procesal Constitucional estableciendo que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: …Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares bajo responsabilidad”, agregando incluso que: “Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno” y que “la materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellas que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva”, creemos que la consabida restricción, resulta más teórica que efectivamente práctica.

Ante lo anteriormente señalado, nuestro muy querido colega y amigo José Palomino Manchego, plantea algunas preguntas como son­: ¿Podía el Congreso de la República proceder en forma en que lo hizo? ¿Podían sus representantes legislar en forma contraria a lo qCue el propio Tribunal Constitucional había sentenciado?. Y si el Congreso ha procedido en la forma descrita ¿Puede el Tribunal Constitucional sentirse vinculado por lo que el Congreso, ley de por medio, le ordena hacer? [2].

Nuestro dilecto amigo el Dr. Palomino, establece en su ensayo, que el inicio de la solución del problema fue establecido inicialmente y a propuesta de la “Comisión de las Bases de la Reforma de la Constitución del Perú”, que en torno a los órganos electorales, la Comisión consideró que cuando en las decisiones, prima el criterio de conciencia y no la aplicación del Derecho, el nombre apropiado es el de Jurado; pero cuando, a la inversa, debe ser aplicado el Derecho, o sea, la Constitución y la ley, adicionalmente, los principios generales del Derecho, el nombre tiene que ser distinto. Y, entre los alternativos de Corte Electoral o Tribunal de Elecciones, parece ser más adecuado el de Tribunal Supremo Electoral, del cual dependerán los Tribunales Electorales Especiales, según la clase de elecciones (políticas, departamentales o municipales). La composición del Tribunal puede ser la misma que actualmente tiene el Jurado Nacional de Elecciones[3].

Al revisarse los aportes del La Comisión de Bases, podremos apreciar la diferencia de la estructura actual del JNE, y lo que sería el Tribunal Supremo Electoral, en acuerdo con el Dr. Palomino que mientras las resoluciones del JNE sigan “causando estado”, estarán sujetas a un control constitucional, incluso así se convierta en Tribunal Supremo Electoral estará supeditado a lo que resuelva el Tribunal Constitucional, tal como sucede a lo que resuelva el Tribunal Constitucional, tal como sucede en otros países en América Latina, en especial a través de otro órgano netamente jurisdiccional: el Poder Judicial[4].

3.1. Antecedentes de la revisión de los fallos electorales
3.1.1. El caso Juan Genaro Espino Espino
El ciudadano Juan Genaro Espino Espino[5], interpone una demanda de amparo contra los titulares del Jurado Electoral Especial de Ica, el ciudadano solicitaba que se le inscriba como candidato a la Alcaldía del Distrito de San Juan Bautista, perteneciendo a la Provincia y Departamento de Ica en la lista del Partido de Reconstrucción Democrática, siendo que se declaro fundada la tacha interpuesta en contra de su candidatura y siendo excluido el mismo de la lista en la que postulaba.

El motivo de la tacha respondía que al momento de la postulación, tenía un proceso penal pendiente con la Municipalidad de San Juan Bautista, lo que exigía a juicio de los emplazados la aplicación del artículo 8º, párrafo 8.1 Inc. C, de la Ley Nº 26864, modificada por la Ley Nº 27734, que impedía la participación de candidatos en procesos electorales, inmersos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Expedida la resolución que declaraba fundada la tacha, lo cual causo la interposición de una apelación, la misma que fuese desestimada por la misma autoridad electoral, bajo la consideración que el Jurado Especial es la única y definitiva instancia para resolver tachas de candidatos a Consejos Distritales y sin merituar si se había resuelto o no adecuadamente el petitorio reclamado. Se expidió una Resolución por la que se procedió a inscribir en forma definitiva la lista de candidatos al Concejo Municipal, dentro de la cual resultó excluido el demandante.
Tramita la causa con arreglo a su naturaleza, el primer Juzgado Civil de Ica, procede a declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 6º Inc. 1) de la entonces vigente Ley Nº 23506, y dado que se llevaron los comicios en los cuales reclamaba participar el demandante, se genera una situación de sustracción de la materia, agregándole además que conforme al artículo 181º de la Constitución, en materia electoral, las resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva, no siendo por consiguiente susceptibles de revisión mediante recurso alguno. Apelada dicha resolución, la segunda instancia judicial la confirma reiterando en esencia los mismos fundamentos expuestos en la primera instancia.

Interpuesto el recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional, ratifica la sustracción de la materia justiciable, ratificando ello, pero el elemento establecido en al sentencia como era la irrevisabilidad de de las decisiones electorales motivo al TC a pronunciarse sobre dicho punto.

A juicio del TC, resulta discutible argumentando lo siguiente:”…no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos electorales. En efecto, aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo” [6].

Señala también, “…cuando resoluciones como las emitidas en sede judicial, pretenden apoyarse en un criterio consistente en una ausencia de mecanismos de control o fiscalización jurisdiccional, se incurre en una lectura no sólo sesgada sino unilateral de la Constitución, porque se pretende adscribir los organismos electorales a una concepción de autarquía funcional opuesta a la finalidad de respeto a la persona que, desde una perspectiva integral, postula la misma Norma Fundamental. Como ya se ha enfatizando en otro momento, no pueden admitirse como razonables o coherentes interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios irregulares o arbitrarios de las funciones conferidas a los órganos públicos, puesto que un Estado sólo puede predicarse como de Derecho cuando los poderes constituidos no sólo se desenvuelvan con autonomía en el ejercicio de sus competencias, sino que, sobre todo, respeten plenamente y en toda circunstancia los límites y restricciones funcionales que la misma Carta establece, sea reconociendo derechos elementales, sea observando los principios esenciales que, desde el Texto Fundamental, informan la totalidad del ordenamiento jurídico” [7].

El Tribunal constitucional establece también que “admitido entonces que cuando se presenta un ejercicio irregular en una función conferida a un organismo del Estado, procede (indiscutiblemente) el control constitucional, cabe precisar, como pautas de observancia obligatoria, y especialmente por lo que respecta a las materias electorales, las siguientes: a) en aquellos casos en los que, como consecuencia de una tacha formulada contra un candidato a alcalde o regidor municipal, ésta es declarada fundada, no puede ni debe interpretarse dicha decisión como de un pronunciamiento definitivo y por tanto irrecurrible en la misma sede electoral. Esta interpretación tiene su fundamento en tres razones esenciales. En primer término, debe tenerse en cuenta que lo que se está afectando es, en el fondo, el derecho de participación ciudadana y, por tanto, existe la ineludible necesidad de tomar las precauciones suficientes para que tal decisión realmente responda a circunstancias totalmente objetivas. En segundo, todo pronunciamiento que afecte derechos fundamentales necesariamente debe contar con la posibilidad de ser recurrido ante una autoridad diferente de quien lo tomó, como garantía de instancia plural o expresión de un auténtico proceso debido. Y, finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, máxima instancia en sede electoral, ha venido conociendo de diversos reclamos en los que se ha pronunciado como segunda instancia respecto de tachas contra candidatos a alcaldes o regidores, como se puede apreciar de jurisprudencia uniforme y reiterada emitida por dicho organismo; b) cuando, a la luz de lo señalado por el máximo órgano de justicia electoral, existe jurisprudencia sobre determinada materia y, además, uniforme y reiterada, resulta inadmisible que, aduciendo, una supuesta imposibilidad de recurrir a dicha instancia, un órgano de justicia electoral inferior pueda desvincularse de los criterios o pautas interpretativas señaladas por su superior, tanto más cuando incidan directamente obre el ejercicio de derechos fundamentales. O el Jurado Nacional de Elecciones es la máxima instancia en sede electoral y, por lo tanto, sus decisiones asumen una línea directriz que al resto de órganos electorales corresponde seguir o, simplemente, carece del poder de sentar pautas jurisprudenciales. Entre ambas alternativas, la única compatible con el carácter de instancia máxima y definitiva que le reconoce el artículo 181° de la Norma Fundamental es, evidentemente, la primera de las señaladas; c) el criterio según el cual no puede privarse del derecho de participación a quien se encuentre sometido a un proceso penal, no sólo resulta de observancia obligatoria por cumplir con la característica de vinculación antes señalada, sino porque responde a una lectura de la Constitución compatible con su cuadro de valores materiales, conforme a la cual, toda persona es considerada inocente mientras su responsabilidad no quede acreditada fehacientemente, lo que supone la existencia de una sentencia definitiva expedida como corolario de un proceso penal justo o debido” [8].

Por consiguiente y al margen de que en el caso expuesto no pueda retornarse las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos reclamados, el TC, considera que, al haberse producido la irreparabilidad de los derechos afectados por la conducta funcional de las autoridades del Jurado Especial Electoral de Ica, quienes, al margen de haber declarado fundada la tacha contra el recurrente e impedido su participación en el proceso electoral de noviembre del 2002 no le concedieron el recurso de apelación que solicitó, alegando su supuesta condición de instancia única, ni tampoco tomaron en cuenta lo resuelto en jurisprudencia reiterada por el Jurado Nacional de Elecciones, respecto del fondo del petitorio, resulta pertinente al caso de autos la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, a fin de que puedan deslindarse, en la vía correspondiente, las responsabilidades a que hubiere lugar.

3.1.2. El caso Pedro Andrés Lizana Puelles
En el presente caso, Pedro Lizana Puelles[9], interpone una demanda de amparo, quien alega la afectación de sus derechos constitucionales dado que el Jurado Nacional de Elecciones, había dispuesto su vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque (Piura), que venía desempeñando el recurrente, tras declarar fundado un recurso de apelación promovido por otro ciudadano.

Mediante Acuerdo de Consejo Municipal de Canchaque, se declara improcedente una solicitud de vacancia en su contra, presentada por un ciudadano, pero en aplicación del artículo 51º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el 20% de los miembros hábiles del Consejo solicitaron la reconsideración de dicho Acuerdo, la que sin embargo fue declarada improcedente mediante Resolución de Alcaldía, con lo que, en principio quedaba agotada la vía administrativa, esto a entender de la Municipalidad, no pudiendo cuestionarse dicha resolución, sino mediante proceso contencioso administrativo.

El pedido de vacancia posteriormente es remitido al JNE, siendo que dicho órgano falla declarando la vacancia del Alcalde de Canchaque, el caso es que pese a haberse definido las cosas del modo descrito, el Jurado Nacional de Elecciones, incurrió a juicio del recurrente en una arbitrariedad manifiesta al disponer la consabida vacancia en el cargo que venía ejerciendo. El Quinto Juzgado Civil de Piura declara infundado el amparo, por considerar que el JNE, procedió de conformidad con el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades y sin afectar el derecho al debido proceso. Dicha resolución posteriormente es confirmada por el Tribunal Constitucional, desestimando la pretensión pero haciendo alusión a varias consideraciones previas en torno a la facultad de enjuiciamiento de las decisiones electorales en sede constitucional.

3.1.3. El caso Arturo Castillo Chirinos
En el presente caso Arturo Castillo Chirinos[10], interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de declararse la nulidad de la Resolución Nº 156-2005-JNE, emitida del Exp. Nº J-0007-2005, mediante la cual se declara la vacancia de su cargo como Alcalde del Consejo Provincial de Chiclayo, aduciendo violación al derecho fundamental al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación y argumentación de las resoluciones, contraviniendo la prescripción de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

El JNE lo vacó en el cargo por considerar que en su contra existía sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso, sin considerar que se encontraba ante la Corte Suprema un incidente de recusación planteado contra el juez que la emitió, y que se había concedido el recurso de nulidad interpuesto contra ella. El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque declara fundada la acción de amparo, dado que al no haberse exigido la interposición de recurso de reconsideración ante el JNE se ha afectado el debido proceso, además considera que el JNE, declara la vacancia de Alcalde cuando aún se encontraba en trámite el recurso de queja presentado ante la Corte Suprema, es decir, cuando no existía sentencia condenatoria en última instancia.

En el análisis de los considerándos de la presente sentencia, esta se remite a los considerándos expuestos en las sentencias de los procesos antes mencionados Juan Genaro Espino Espino y Pedro Andrés Lizana Puelles, además hace mención a la importancia de los efectos vinculantes de las Sentencias de la CIDH, determina el alcance del recurso administrativo de reconsideración en perspectiva constitucional, realiza el análisis constitucional de la Resolución 156-2005-JNE, la cual encuentra que viola los derechos fundamentales del accionante, más aún plantea la interrogante ¿tiene el JNE competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema de la República ha decidido conocer un recurso de queja cuya eventual procedencia virtualmente puede devenir en la declaración de nulidad de tal sentencia?[11].

En el análisis de la tramitación del proceso penal seguido contra el recurrente, luego de la expedición de la Resolución Nº 156-2005-JNE, encuentra que en vía judicial se concede el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia, dado que el vocal emisor de la misma se encontraba recusado, debiendo este abstenerse de emitir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso.

Posteriormente analiza la resolución Nº 1186-2006-JNE, la misma que establece que al edición de vacancia asumida por el JNE es en base a la teoría de los hechos cumplidos, la misma que el Tribunal cataloga de una “errónea interpretación”, dado que la sentencia que sirvió de sustento a la resolución impugnada ha sido declarada nula por la jurisdicción ordinaria. En base a estos y muchos otros argumentos se declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Res. Nº 156-2005-JNE, así como la de todo acto expedido a su amparo, entre las que se encuentra la Res. Nº 1186-2006-JNE.

3.2. Consideraciones emitidas por el Tribunal Constitucional en la revisión de fallos electorales.
Como antecedentes a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, en especial al tema que no interesa el inciso 8) del artículo 5º de dicha norma, se dejo claramente establecido que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: …Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva”[12].

La naturaleza del artículo mencionado, era dejar establecido a tono de jurisprudencia constitucional, que si bien no era posible cuestionar en abstracto una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, ello no significa que dichas decisiones se encontraban exentas de todo tipo de control o fiscalización, en particular la de carácter constitucional, haciendo hincapié el código, en que si se vulnera la tutela procesal efectiva, sí era posible por excepción, la interposición de los procesos de defensa de la norma fundamental, en particular, los de tutela de derechos, siendo así que el Tribunal Constitucional conocería un nuevo proceso en el que se cuestiona una decisión estrictamente electoral.

El JNE ampara la reserva de sus fallos en razón de los artículos 142º y 181º de la Constitución, los mismos que establecen, respectivamente, que las resoluciones del JNE en materia electoral “no son revisables en sede judicial” y que “son dictadas en instancia final, definitiva, y (…) contra ellas no procede recurso alguno”. Del análisis de la sentencia del caso Pedro Lizana Puelles[13], el supremo intérprete entiende que toda interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la norma fundamental, deviene en inconstitucional para lo cual establece principios para una adecuada interpretación constitucional. “…Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son:”[14]

a) El principio de unidad de la Constitución[15]: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

b) El principio de concordancia práctica[16]: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

c) El principio de corrección funcional[17]: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

d) El principio de función integradora[18]: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.

e) El principio de fuerza normativa de la Constitución[19]: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

Es en base a estos criterios que debe llevarse a cabo la interpretación de los referidos artículos 142º y 181º de la Constitución y no debe hacerse en forma aislada, la misma que deviene en inconstitucional. Para sustentar dicha posición se autointerroga: ”…¿cómo puede el Tribunal Constitucional sostener que la Constitución es norma jurídica vinculante, y, no obstante, ha expedido la STC 2366-2003-AA, contraviniendo el “claro mandato” de los artículos 142º y 181º de la Constitución.

El Tribunal argumenta que: “La Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre las que existe una “aparente” contradicción. Así, por ejemplo, mientras en el inciso 1) del artículo 2º se reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, en el artículo 140º se regula la pena de muerte; mientras en el inciso 2) del artículo 2º se reconoce el principio-derecho a la igualdad ante la ley, el artículo 103º establece que pueden expedirse leyes especiales cuando así lo exija la naturaleza de las cosas; mientras el inciso 24) del artículo 2º reconoce el derecho a la libertad personal, el literal f) del mismo inciso justifica que la autoridad policial prive a la persona de ésta en caso de flagrante delito; mientras el inciso 2) del artículo 139º, refiere que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, empero, el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución establece que el amparo contra esta resolución procede si emana de un proceso irregular, es decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona[20].

Pues bien, resulta evidente que luego de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima[21].

Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente?[22].

Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE.

Si bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental.
En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección[23].

La interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177º de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldría a sostener que para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculantes.

Es preciso tener presente que, de conformidad con el principio de corrección funcional, el JNE, bajo las responsabilidades de ley, se encuentra impedido constitucionalmente de desconocer las decisiones vinculantes que los otros órganos constitucionales expiden en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente previstas. Así, por ejemplo, el JNE se encuentra impedido de desconocer una resolución adoptada por el Congreso de la República que inhabilita a una persona para el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución; máxime si la validez constitucional de dicha resolución ha sido plenamente confirmada a través de una sentencia del Tribunal Constitución, supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la LOTC)[24].

Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142º y 181º de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE.

Sería, por ejemplo, absurdo sostener que porque el Tribunal Constitucional tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia expedida por un juez penal o civil que contravenga los derechos fundamentales, tiene capacidad de administrar justicia penal o civil. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal Constitucional se limita a administrar justicia constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior al momento en que tuvo lugar la afectación del derecho fundamental (primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional), para que luego el proceso continúe siendo resuelto por su respectivo juez competente. La secuencia es idéntica en los supuestos de resoluciones expedidas por jueces que administran justicia electoral.

Así pues, no se trata de una superposición de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección funcional)[25].

De conformidad con el artículo 93º de la Constitución, los Congresistas de la República no están sujetos a mandato imperativo. No obstante, las leyes expedidas por el Congreso, órgano independiente y autónomo, son susceptibles de control constitucional, mediante el proceso de inconstitucionalidad (artículo 200º 4).

De conformidad con el artículo 139º 2 de la Constitución, el Poder Judicial también goza de independencia y autonomía; sin embargo, como no podría ser de otro modo en un Estado que se precie de ser Constitucional, sus resoluciones (incluso las de la Corte Suprema de la República) son susceptibles de control constitucional mediante los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus.

Incluso, existe también una disposición constitucional que expresamente establece que “ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada” (artículo 139º 2) y, sin embargo, hoy en día a nadie se le ocurre sostener que las resoluciones firmes emanadas de un proceso en el que han existido violaciones a los derechos fundamentales, están exceptuadas de control constitucional mediante los procesos de amparo o hábeas corpus. Son los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica y de fuerza normativa de la Constitución, los que han permitido que esta última tesis se consolide sin reparo (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). Lo propio se podría señalar en torno a la justicia militar, cuya excepcionalidad y autonomía del Poder Judicial está reconocida en los artículos 139º 1 y 173º; sin embargo, no se encuentra exceptuada del control constitucional, a través de los procesos de amparo o hábeas corpus.

No existe, pues, justificación constitucional alguna para que el JNE se encuentre relevado de dicho control; es decir, cuando no respete los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

IV. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL PERU.
Una de las novedades del Código Procesal Constitucional, es la referida a lo regulado en el Artículo VII de su Título Preliminar, el mismo que señala: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se apartan del precedente”. Se trata de la previsión a nivel positivo del instituto del precedente, pero no de cualquier manifestación que esté pueda albergar, sino de una particular; el “precedente constitucional vinculante”.

En tono a los antecedentes al precedente constitucional podemos cabría mencionar[26]:
En materia procesal constitucional, el precedente encuentra alguna referencia remota y tenue en el artículo 9º de la derogada Ley Nº 23506 publicada el 8 de diciembre de 1982. Dicho artículo establecía que las resoluciones judiciales emitidas en los procesos de amparo y hábeas corpus constituían jurisprudencia obligatoria cuando de ellas pudiesen desprenderse “principios de alcance general”, dando sin embargo a los jueces la posibilidad de apartarse del criterio en la medida de que sustenten las razones de hecho y de derecho que así lo justifiquen.

Por otra parte, el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace alusión a la potestad de todas las salas Especializadas de la Corte Suprema de dictar “principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento”, dejando a los magistrados la libertad de apartarse de dichos principios, en la medida de que motiven adecuadamente su resolución.
Adicionalmente, cabría mencionar que el artículo 116º de la LOPJ, creo la figura de los denominados “plenos jurisdiccionales” (nacionales, regionales y distritales), cuya finalidad es que los integrantes de las Salas Especializadas se reúnan para concordar la jurisprudencia[27].

A su turno, el artículo 400º del Código Procesal Civil, que responde a la sumilla de “Doctrina Jurisprudencial”, prevé que la decisión adoptada por la mayoría absoluta de los votos de los vocales supremos reunidos en Sala Plena de la Corte Suprema, “constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sean modificados por otro pleno casatorio”.

Por otro lado, el artículo 34º de la Ley Nº 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo-, con una técnica mas depurada, dispuso que las decisiones de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema constituían doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa, y que, por tanto, los jueces y tribunales no podrían apartarse de ella, a menos “que se presenten circunstancias particulares en el caso que conociesen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan de la doctrina jurisprudencial”.

Para entender de mejor forma el precedente constitucional vinculante se hace necesario citar Chamberlain[28], quien refiere lo siguiente: “Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el estableciendo del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o menor rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real”.

La frase “precedente constitucional vinculante”, el sustantivo “precedente” hace alusión a una particular fase de la producción normativa, distinta y posterior a aquélla correspondiente al momento de la “configuración dispositiva”, entendida ésta como el acto de incorporación al ordenamiento jurídico de una disposición (constitucional, legislativa, reglamentaria…), es decir, de un texto o enunciado lingüístico, que sirve de factor principal (pero no único) a las subsecuentes fases de producción normativa.

4.1. Las tesis enemigas al precedente constitucional
Hay diversas tesis que es preciso abandonar, para que pueda surgir algún modelo de precedente en nuestro medio.

Tales tesis son las siguientes[29]:
a) La Constitución puede ser interpretada como una norma mas del ordenamiento,
b) El Poder Legislativo es un poder superior al Poder Judicial,
c) La Jurisdicción no tienen ninguna participación importante en la creación del Derecho, y
d) El juez debe una fidelidad absoluta a la ley, por lo que en la medida de lo posible debe ser su autómata aplicador, siendo la interpretación literal o gramatical la que debe exigirse como el factor axiomático sobre el que se construya toda consecuente línea resolutiva.

Las tesis anteriormente mencionadas no deben ser consideradas por el fiel ejecutor del derecho, puesto que se crearían dilemas competenciales como el ya dado por el TC y el JNE. La amplia gama de razones que llevaban al TC, a considerar revisables las resoluciones del JNE que se consideran contrarias a los derechos humanos, le llevo a recurrir al art. VII del Código Procesal Constitucional y sentar un precedente vinculante, conforme al cual ”toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente”[30]

V. LA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO ARGUMENTO DE REVISABILIDAD EN RESOLUCIONES DE ÚLTIMA INSTANCIA.
La protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos es la base primigenia de la revisión de cualquier fallo emitido, el Estado, esta en la obligación de amparar ello. El artículo 1º de la Constitución que establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y el artículo 44º, que establece que es deber primordial del Estado “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”. De un modo más claro y ordenado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos menciona estas obligaciones en su artículo 1º y 2º, que han sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La delimitación del contenido de los derechos fundamentales es una tarea que se realiza de modo progresivo, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional “los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones”[31]. El alcance de cada derecho se va precisando, por lo tanto, a través de su continua interpretación.

Como ya se ha señalado anteriormente, y como el mismo Tribunal Constitucional lo ha señalado, procede la revisión de resoluciones de última instancia de organismos constitucionales, siempre y cuando estos hayan violentado derechos fundamentales en el desarrollo y emisión de fallo de la entidad cuestionada, en este orden de ideas la interpretación de los derechos fundamentales también resulta importante a efectos de analizar las restricciones o límites a su ejercicio.

Como es sabido, los derechos fundamentales no son absolutos sino que admiten restricciones. Pero, para que las medidas limitativas de los derechos fundamentales se consideren compatibles con la Constitución, se requiere que cumplan con los siguientes requisitos:
- Las restricciones deben estar fundamentadas en un objetivo legítimo (razonabilidad de la restricción).
- Las restricciones deben tener una relación directa con el objetivo legítimo que se desea alcanzar (racionalidad de restricción).
- Las restricciones deben aplicarse en forma proporcional al objeto legitimo que se desea alcanzar (proporcionalidad de la restricción).
- Las restricciones no pueden afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales (respecto al contenido esencial).

La argumentación y justificación de los fallos es de vital importancia, para que estos no se contrapongan, por lo que, cabría hablar de una justificación formal de los argumentos (cuando un argumento es formalmente correcto) y de una justificación material (cuando puede considerarse que un argumento, en un campo determinado, resulta aceptable)[32].

El debido proceso es un derecho fundamental que ha recibido un tratamiento extenso por parte del Tribunal Constitucional. Nos interesa destacar algunos pronunciamientos sobre el debido proceso, en los cuales el supremo intérprete de la Constitución ha hecho uso de normas y decisiones internacionales sobre derechos humanos. Cabe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llamó la atención sobre este tema en su informe de 1993 sobre la situación de los derechos humanos en el Perú[33], aspecto que asimismo abordó en su informe del año 2000[34]. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencias como de los casos Loayza Tamayo (1997) y Castillo Petruzzi (1999)[35], dejo asimismo establecido que dicha legislación era contraria a las garantías del debido proceso.

VI. REVISANDO BREVEMENTE LA LEGISLACION COMPARADA
Procedemos a hacer un pequeño recuento de la legislación de algunos países que desarrollan en forma similar y distinta los procesos electorales, como también la tratativa de la revisión de los fallos de estos entes[36]. En el caso italiano no puede ser muy útil, en cuanto en Italia (como también en ningún país europeo) no existe un órgano como el JNE, que sea ultima instancia en materia de elecciones y la Corte Constitucional no tiene competencia en esta materia. Las controversias en materia de elecciones son objeto de competencia del juez administrativo y de manera solo eventual el caso puede llegar frente a la Corte Constitucional en cuanto conflicto de atribuciones o bien en cuanto control de constitucionalidad[37].

Respecto a España las decisiones de la Junta Electoral Central, que es funcionalmente un órgano independiente y una administración consultiva que orgánicamente depende de las Cortes Generales, se pueden recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, Sala correspondiente del Tribunal Supremo, por supuesto, también vía amparo según la Constitución -que no hace excepciones a la vigencia de los derechos fundamentales en su Art. 53- y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ante el Tribunal Constitucional invocando derecho fundamental de sufragio pasivo Art. 23.2 CE. Tanto las resoluciones sobre proclamación de candidatos como las de proclamación de electos al acabar las elecciones.

En América Latina, como sabes, la exclusión de la acción de amparo contra los actos de las autoridades electorales está en cambio expresamente prevista, además de en el Perú, en Costa Rica, México, Nicaragua y Uruguay..

La Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica dispone en su artículo 30º, que no procede el amparo "contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral".
En México, el artículo 73, VII de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo sea improcedente "contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral"
En Nicaragua, el artículo 51,5 de la Ley de Amparo dispone que no procede el recurso de amparo "Contra las resoluciones dictadas en materia electoral" .
En Argentina, no existe un Jurado Nacional de Elecciones, sino que la autoridad máxima es la Cámara Nacional Electoral, la misma que se encuentra regulada por la Ley Nº 19.108, que sería algo similar a una Corte Superior. Sus decisiones son revisables por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto máximo órgano judicial y último interprete de las normas constitucionales del país (art. 108 y 116, CN), cuando se alega arbitrariedad o violación de la Constitución[38]. Todos los órganos del Estado, están sujetos a la revisión de sus decisiones, salvo en el caso de las "cuestiones políticas no justiciables" o political questions, en la terminología norteamericana.
En el caso argentino, el control de la cuestión electoral a nivel federal está en manos de la justicia. Los jueces federales de primera instancia son jueces electorales, luego existe en Buenos Aires una Cámara Nacional Electoral en grado de apelación y, finalmente, la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la cuestión no se da entre dos órganos pertenecientes a ámbitos distintos, en suma, no puede darse un caso como el suscitado en Perú.
En cambio, a nivel provincial, para las elecciones locales (gobernadores y legisladores provinciales, intendentes y concejales municipales, y comisionados comunales) existen Juntas Electorales Provinciales, establecidas por las respectivas Constituciones Provinciales. Sin embargo, se trata de órganos de carácter administrativo y sus decisiones son revisables judicialmente. No existe una cláusula como los artículos 141 y 182 que le otorgue a sus decisiones carácter irrevocable.
En Venezuela no hay acto estatal alguno que este excluido de la posibilidad, que contra el mismo se ejerza una acción de amparo, este procede contra cualquier acto estatal, que provenga de cualquier autoridad u organismo. En Venezuela, las decisiones del Consejo Nacional Electoral son esencialmente impugnables ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y pueden ser objeto de acciones de amparo, que también se ejercen ante la misma Sala Electoral.
En Bolivia, según el Código Electoral, la Corte Nacional Electoral tiene competencia exclusiva sobre los temas electorales y puede aprobar resoluciones que causan estado, son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables (Art. 28, C.E), esta facultad legal se basa en la autonomía del órgano electoral, establecida en la Constitución (Art. 226). Sin embargo, el órgano electoral puede revisar sus propias decisiones en algunos casos, conforme a la previsión del mismo artículo 28. No obstante el Código Electoral, prevé la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional, siendo que este organismo en los últimos años ha admitido demandas de partidos contra las decisiones del organismo electoral, y en muchos casos ha fallado en contra de ellas, obligando al organismo electoral a revisarlas[39].

Podemos ver en Uruguay, que no existe un Tribunal Constitucional. Las acciones de amparo se tramitan ante Juzgados de primera instancia del Poder Judicial, con eventual apelación ante el Tribunal de Apelaciones respectivo.

El órgano máximo de la Justicia Electoral se denomina Corte Electoral (Ley Nº 7690 del 09/01/1924), sus actos no pueden ser objeto de revisión, revocación o anulación, por ningún otro poder del gobierno, ni siquiera por el Poder Judicial.
La ley reglamentaria de la acción de amparo, N° 16.011, dispone en el artículo 1, en lo pertinente: que “La acción de amparo no procederá en ningún caso: … b) Contra los actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza…”. A decir del Dr. Eduardo Esteva, dicho solución puede ser de dudosa constitucionalidad, existiendo antecedentes en Uruguay[40].
VII. A MANERA DE CONCLUSIONES
La pretendida irrevisabilidad de las resoluciones del JNE que lesionen los derechos fundamentales vulnera el derecho de acceso a la justicia como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida ésta en el artículo 139º Inc. 3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 200º Inc. 2 de la Carta Fundamental[41].

La intepretación de los derechos fundamentales constituye en la actualidad uno de los temas de mayor importancia en el ámbito de los estudios constitucionales. Esta labor hermenéutica tiene por objetivo delimitar el contenido de estos derechos, identificar los actos lesivos en su contra, evaluar los límites o restricciones a su ejercicio, reconocer nuevos derechos como fundamentales y precisar las obligaciones del Estado a fin de respetarlos y garantizarlos. Para tal efecto convergen dos disciplinas, el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos de la región[42].

El debido proceso, como derecho fundamental reconocido en la Constitución de 1993, ha sido interpretado de forma extensa a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuyas sentencias existen constantes e importantes referencias a las normas y decisiones internacionales sobre derechos humanos, en cumplimiento del mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

VIII. BIBLIOGRAFIA
- ATIENZA, Manuel, Las Razones del Derecho, Palestra, Lima, 2006.
- CARPIO MARCOS, Edgar, Grández, Pedro, (Coordinadores), Estudios al Precedente Constitucional, Palestra, Lima, 2007.
- Código Procesal Constitucional, Fondo Editorial del Colegio de Abogados de Arequipa, Arequipa, 2005.
- Del VECCHIO, Giorgio, Los Principios generales del Derecho, Ara Editores, Lima, 2006.
- ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA, Eloy (Coordinador), Derechos Fundamentales y Derecho Procesal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2005.
- MANCHEGO PALOMINO, José, El control constitucional de las decisiones electorales, ¿Discusión zanjada o controversia latente?, en Revista Peruana de Derecho Público, Ed. Palestra, Año 6, Nº 11, Julio –Diciembre, 2006.
- RUBIO CORREA, Marcial, La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, PUCP., Lima, 2006


[1] PEREZ TREMPS, Pablo; Derecho Constitucional. Los Poderes del estado. La Organización Territorial del Estado. Volumen II Tirant lo Blanch. Valencia 1994. Pág. 256.
[2] Interrogantes planteadas por el Dr. PALOMINO MANCHEGO, José, El Control Constitucional de las decisiones electorales ¿Discusión zanjada o controversia latente?, Revista Peruana de Derecho Público, Año 6, Nº 11, Julio- Diciembre, Lima, 2005, p. 206.
[3] Comisión de Estudios de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú, Konrad Adenauer Stiftung, Lima, 2001, p. 89.
[4] PALOMINO MANCHEGO, José, El Control Constitucional de las decisiones electorales ¿Discusión zanjada o controversia latente?, Ob. Cit., p. 211.
[5] Expediente Nº 2366- 2003-AA/TC.
[6] Fundamento 4º STC. Nº 2366-2003-AA/TC
[7] Fundamento 5º STC. Nº 2366-2003-AA/TC
[8] Fundamento 6º. STC Nº 2366-2003-AA/TC
[9] Expediente Nº 5854-2005- PA/TC
[10] Expediente Nº 2730-2006-PA/TC
[11] Fundamento 56, Expediente Nº 2730-2006-PA/TC
[12] Código Procesal Constitucional, Biblioteca Básica Legal, Colegio de Abogados de Arequipa, Tomo I, Legislación Peruana General LPG, Arequipa, 2005, p. 116.
[13] Expediente Nº 5854-2005- PA/TC
[14] Citado en el Fundamento doceavo Expediente Nº 5854-2005- PA/TC, Cfr. Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.
[15] STC 1091-2002-HC, Fundamento 4º STC 0008-2003-AI, Fundamento 5º STC 0045-2004-HC, Fundamento 3º.
[16] STC 1797-2002-HD, Fundamento 11º, STC 2209-2002-AA, Fundamento 25º, STC 0001-2003-AI /0003-2003-AI, Fundamento 10º, STC 0008-2003-AI, Fundamento 5º, STC 1013-2003-HC, Fundamento 6º, 1076-2003-HC, Fundamento 7º, STC 1219-2003-HD, Fundamento 6º, 2579-2003-HD, Fundamento 6º, STC 0029-2004-AI, Fundamento 15º.
[17] Este principio se presenta en cada ocasión en la que este Tribunal delimita las competencias que la Constitución ha conferido a los distintos órganos constitucionales (vg. la reciente STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI —acumulados—).
[18] Fundamento 5º - STC Nº 0008-2003-AI,;
[19] Fundamento 5º - STC Nº 1124-2001-AA, Fundamento 6º STC 0976-2001-AA,
[20] Fundamento 15º - STC Nº 5854-2005- PA/TC
[21] Fundamento 16º - STC Nº 5854-2005- PA/TC
[22] Ídem Fundamento 17º
[23] Ídem Fundamento 18º
[24] Fundamento 19º - STC Nº 5854-2005 - PA/TC, STC Nº 3760-2004-AA; STC Nº 3238-2004-AA y STC Nº 2791-2005-PA
[25] Fundamento 20º - STC Nº 5854-2005- PA/TC

[26] CARPIO MARCOS, Edgar, GRANDEZ CASTRO, Pedro, Estudios al Precedente Constitucional, Editora. Palestra, Lima, 2007, p. 16
[27] Aunque entre los años 1997 y 2004 se han celebrado alrededor de 112 plenos jurisdiccionales nacionales, los acuerdos a los que se arriba en dichas sesiones no tienen fuerza vinculante alguna.
[28] RODRIGUEZ SANTANDER, Roger, El precedente constitucional en el Perú: Entre el poder de la historia y la razón de los derechos, ensayo escrito en, Estudios al Precedente Constitucional, libro coordinado por CARPIO MARCOS, Edgar, GRANDEZ CASTRO, Pedro, Editora. Palestra, Lima, 2007, p. 54.
[29] RODRIGUEZ SANTANDER, Roger, El Precedente Constitucional en el Perú, en Palestra del Tribunal Constitucional, Estudios al Precedente Constitucional, Edgar Carpio Marcos y Pedro Grández Castro, Ed. Palestra, Lima, 2007, p. 70.
[30] Punto 2º de la parte resolutiva - STC Nº 5854-2005- PA/TC
[31] Fundamento 18º STC – Nº 1124-2001-AA/TC
[32] ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho, Teoría de la Argumentación Jurídica, Ed. Palestra, Lima 2006, p. 34.
[33] OEA/Ser. L/V/II.83 – Doc. 31. 12 marzo 1993.
[34] OEA/Ser. L/V/II.106 – Doc. 59 rev. 2 junio del 2000.
[35] Sentencias del 17 de diciembre y del 30 de mayo de 1999, respectivamente.
[36] Para el desarrollo del presente ítem, el autor agradece la colaboración de los maestros y amigos: Dr. Luca Mezzetti y Dr. Antonio D’Atena (Italia), Dr. Javier García Roca (España), Dr. Oscar Puccinelli y Dr. Sergio Díaz Ricci (Argentina), Dr. Allan Brewer Carias (Venezuela), Dr. José Antonio Rivera (Bolivia), Dr. Eduardo Esteva (Uruguay), Dr. José Luís Cea Egaña (Chile), por sus valiosos aportes.
[37] Senteza Nº 29 Anno 1993, Corte Costituzionale
[38] CNE. Fallo Nº 1883/95, http://www.pjn.gov.ar/cne
[39] Sentencias Nº 633/2002-R, y 634/2002-R,
[40] a) Resolución del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, que dio curso a una acción de amparo contra la Corte Electoral ante la Suprema Corte de Justicia, en 1997,
b) La sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1999, que desestimó una acción de amparo, invocando el estatuto constitucional de la Corte Electoral (Revista “La Justicia Uruguaya” (“L.J.U.”, tomo 120, caso N° 13.815). La Sentencia expedida al resolver el recurso de apelación, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° turno (Revista “La Justicia Uruguaya”, (“L.J.U.”), tomo 121, caso N° 13.886).

[41] (…) detrás del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos, o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesiones una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. STC 5854-2005-AA, Fundamento 28.
[42] Se puede ver al respecto la sentencia del Expediente 218-02-HC/TC, publicada el 03 de agosto de 2002.

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