miércoles, 7 de mayo de 2008

LA SUPREMA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL AL LIBRE CULTIVO DE

"El solo y único camino hacia el bienestar público está en declarar la comunidad de bienes, y esto no sé si se podrá guardar donde lo que posee cada uno es su propiedad"
Thomas Moro - Utopía.


SUMARIO: I. Introducción II. La Supremacía de la Constitución y la Inconstitucionalidad III. El Principio de Libertad IV. El libre cultivo de la hoja de coca y el Tribunal Constitucional 4.1. De los argumentos de la demanda y contestación. 4.2. Analizando los puntos argumentados 4.2.1. De la demanda de inconstitucionalidad. 4.2.2. De la contestación de la demanda. 4.3. Del Fallo del Tribunal Constitucional V. El Tribunal Constitucional como supremo interprete de la Constitución VI. A manera de conclusión VII. Bibliografía


I. INTRODUCCIÓN
Existe en todo el mundo una gran toma de conciencia respecto de los sistemas constitucionales, que funcionan sobre la base del principio de la supremacía de la Constitución, incluso, en mucho países, este ámbito, reservado a la Constitución, va involucrando otras normas de especial jerarquía que conforman el ordenamiento constitucional, que en España se ha llamado Bloque Constitucional.
El Perú no es ajeno al sentimiento constitucional y es así como la Constitución Política del Estado de 1993 ha encomendado al Tribunal Constitucional funciones muy importantes dentro del denominado sistema constitucional. Estas funciones son expresadas a través del artículo 202° el cual señala sus respectivas atribuciones.

El Tribunal de Garantías Constitucional fue creado en el Perú por la Constitución Política de 1979. Entró en funciones en noviembre de 1982, y posteriormente modificado en la Constitución de 1993 como Tribunal Constitucional, quien se encarga de velar por el control constitucional de la legislación nacional, resaltando su potestad de resolver las acciones de inconstitucionalidad contra normas legales y los recursos de casación contra resoluciones de la Corte Suprema. Es así como se va afianzando un sistema constitucional dotado de un ámbito propio y orientado no sólo a la acción dentro de una jurisdicción especial, sino también a propiciar la interacción de toda la sociedad en la búsqueda del respeto al sistema basado en la supremacía de la Constitución y lograr un verdadero Estado de derecho.

Delimitada las funciones del Tribunal Constitucional procederemos a realizar un pequeño análisis de una de las sentencias emitidas por este organismo, como es la concerniente al libre cultivo de la hoja de coca.

II. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA INCOSTITUCIONALIDAD
El orden jurídico de todo Estado tiene siempre un fundamento positivo, que es la Constitución. Dentro del orden normativo esa Constitución puede estar formulada por escrito, puede estar dispersa en varias leyes, puede ser consuetudinaria en forma total o parcial, etc., pero siempre tiene expresión de deber ser.

La supremacía de la Constitución enuncia algo fáctico: la Constitución es suprema porque es el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella hace que todo lo demás sea de una manera determinada y no de otra. La Constitución, como anota Eisemann, constituye un grado supremo; o desde el punto de vista dinámico, la fuente, el principio del orden estático entero[1].

Sin embargo el constitucionalismo moderno, sin perder esta orientación, ha impreso a la idea de supremacía de la Constitución un matiz típico y peculiar; no desconoce que la Constitución es la piedra basal, en función de la cual todo el edificio jurídico tiene una concreta estructura, pero quiere añadir algo más. La Constitución es suprema, y por ser suprema obliga normativamente a que las ulteriores normaciones jurídicas se ajusten a sus disposiciones, so pena de reputarlas anticonstitucionales y, por ende, afectadas de nulidad. Ya no es una supremacía puramente existencial; no dice que todo el orden jurídico sea de tal modo y no de otro porque la Constitución le confiera un fundamento determinado y no otro; dice que todo el orden jurídico debe subordinarse a las normas de Constitución, y que si, así no lo hace, se verá privado de validez. La validez de este orden se imputa a la norma constitucional originaria[2].

La noción moderna de supremacía constitucional se compagina con la imagen Kelsiana del orden jurídico; dentro de éste, hay planos o estragos que regulan la creación de los sucesivos, y se relacionan entre sí con vínculos de supra y subordinación. La norma que determina la creación de otra es superior a ésta, y la creada según esa regulación, inferior a aquella; el orden jurídico, dice Kelsen, implica una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas, supuestas la existencia de la norma fundamental, la constitución representa el nivel más alto en el derecho positivo de un Estado[3].

La imposición como suprema obliga a los órganos de creación de normas derivadas a restringir su actividad dentro de los límites señalados por la constitución; de allí que ésta debe ser escrita, para que tales competencias conozcan sin lugar a dudas las previsiones normativas que han de respetar y obedecer[4].

III. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD

La libertad es el derecho que cada uno tiene para desarrollar en toda su plenitud las fuerzas activas de que se halla dotado, garantido ese desarrollo con él deber de respetarlo de igual modo en sus semejantes. Y así resulta que en la sociedad mutuamente garantidos los derechos de los individuos, quedando legítimamente establecida la relación entre ellos: en una palabra, queda consagrada la libertad de cada uno. Pero esta libertad que llamaremos libertad social, y que debe tener la mayor extensión posible, aún no es la libertad política[5].

Entrando en relación el hombre con la sociedad política, tiene que reconocer y acatar algo más que los derechos individuales de sus conciudadanos. Ese algo, que es la base precisa, indispensable para el sostenimiento del orden, consiste en el respeto a las instituciones de su organización política y en la obediencia a las leyes de ese género. Entre esas instituciones y esas leyes, tiene especialmente que someterse a las resoluciones de la mayoría y cumplirlas por su parte, aunque no estén de acuerdo con sus propias opiniones. Con estos límites a la libertad civil o social, queda consagrada la libertad política, como principio sagrado e inviolable, frente de muchos u muy importantes derechos. Esta libertad se contrapone frente al orden, o sea el cumplimiento regular e infalible de todas las leyes que presiden la creación, es efectivamente la cualidad distinta de todas las obras de la inteligencia suprema.

También queda claro que el Estado al regular la convivencia, debe establecer normas que no afecten el libre desarrollo de la sociedad, puesto que la constitución además de organizar el Estado, reconoce a los individuos un determinado status de derechos y libertades. Es la parte dogmática, en la cual aparecen las prerrogativas de los hombres y de las instituciones, sus garantías, acciones, etc. Al investir así a los sujetos de derecho de tales facultades jurídicas, la constitución obliga a los sujetos pasivos a no conculcar esas atribuciones; es decir veda las violaciones, los abusos, el desconocimiento de los derechos individuales. Y en esa prohibición involucra como sujeto pasivo universal a todos y a cualquiera: a los particulares, al Estado y a sus funcionarios, etc. De tal modo, cualquier acto de la autoridad o de los particulares, contrario a la constitución, puede y debe ser argüido de inconstitucionalidad[6]. La inconstitucionalidad no es solo, entonces, privada de las leyes o de las normas jurídicas que vulneran la constitución, sino de toda actividad que no se ajusta a la constitución.

IV. EL LIBRE CULTIVO DE LA HOJA DE COCA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4.1. De los argumentos de la demanda y contestación
Mediante Ordenanza Regional N° 031-2005-GRC/CRC, promulgada por el Gobierno Regional de Cusco; y de las Ordenanzas Regionales Nos 015-2004-CR-GRH y 027-2005-E-CR-GRH, expedidas por el Gobierno Regional de Huánuco.

Ambas resoluciones en mención, reconocen a la Hoja de Coca como “Patrimonio Cultural”, siendo mas explicita la ordenanza regional de Cusco que establece el reconocer como zonas de producción tradicional de carácter legal de la planta de la hoja de coca a los valles de la Convención, Yanatile de la provincia de Calca y Kosñipata de la provincia de Paucartambo, donde la producción de esta especie está destinada al uso medicinal, ceremonial, religioso, cultural, "chaqcheo" y aquellas que son adquiridas en forma licita por ENACO S.A. para su respectiva comercialización. La ordenanza permite a personas no empadronadas en la Empresa Nacional de la Coca (Enaco) la producción y comercialización indiscriminada de esta planta, lo cual quebranta las normas nacionales de rango constitucional, las normas ordinarias y los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Interpuesta la demanda por el Poder Ejecutivo, en la cual solicita la inconstitucionalidad de dichas resoluciones podemos señalar los principales argumentos señalados los cuales son:

a) La falta de competencia de los Gobiernos Regionales, para poder declarar como patrimonio cultural la hoja de coca,
b) El conflicto de competencias a razón de un Estado Unitario,
c) Los Tratados Internacionales con relación a la lucha contra los estupefacientes,
d) La falta de prevención de las consecuencias que generaría la legalización del cultivo de la hoja de coca.

Los argumentos en los cuales fundamentan las resoluciones emitidas los gobiernos regionales de Cusco y Huanuco podemos rescatar los más importantes resumiéndolos de la forma siguiente:

a) Potestad legislativa de los Gobiernos Regionales.
b) El alcance legal de las Ordenzas Regionales emitidas.
c) La hoja de coca, per se, no es parte del iter crimen, pues se requiere la participación de muchos insumos químicos para producir cocaina.
d) La denominación como Patrimonio Cultural a la hoja de Coca
e) La existencia de un ente de control denominado ENACO S.A., quien fiscalizara la producción de hoja de coca, diferenciando la producción destinada a uso tradicional de la destinada al narcotráfico.

4.2. Analizando los puntos argumentados

4.2.1. De la demanda de Inconstitucionalidad

a) La falta de competencia de los Gobiernos Regionales, para poder declarar como patrimonio cultural la hoja de coca.
Las ordenanzas cuestionadas han vulnerado el artículo 45º, inciso a) de la LOGR, que establece que dichas instancias de gobierno definen, norman, dirigen y gestionan sus políticas regionales y ejercen sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales.

Además podemos señalar que el artículo 47º, inciso l) de la LOGR establece como función de los gobiernos regionales proteger y conservar, en coordinación con los gobiernos locales y los organismos correspondientes, el patrimonio cultural nacional existente en la región, así como promover la declaración, por los organismos competentes, de los bienes culturales no reconocidos que se encuentren en la región. Por su parte, el artículo 19º de la Ley N.º 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, establece que son organismos del Gobierno Nacional los encargados de la identificación, inventario, inscripción, registro, investigación, protección, conservación, difusión y promoción de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación. En tal sentido, los gobiernos regionales no tienen competencia para declarar bienes como patrimonio cultural.

b) El conflicto de competencias a razón de un Estado Unitario
El presente caso puede ajustarse a un conflicto de competencia, a lo cual el Tribunal Constitucional ya se pronunció[7]. El Estado Peruano, de conformidad con el artículo 43º de la Constitución, es unitario y descentralizado. Esta definición, en primer término, excluye la posibilidad de que nuestro Estado sea concebido como un Estado unitario centralizado, en decir, aquel en el que las actividades fundamentales se encuentran concentradas en un órgano único.

Nuestra Constitución no sólo ha conferido a los gobiernos descentralizados (regiones y municipios) autonomía administrativa, sino también económica, y, lo que es más importante, autonomía política. Esta última se traduce, de un lado, en la elección de sus órganos por sufragio directo (artículo 191º de la Constitución), y, de otro, en la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículo 192º6 y 200º4 de la Constitución). En tal medida, el ejercicio de las competencias de los gobiernos regionales deberá de realizarse en los términos que establece la Constitución y las leyes orgánicas, “preservando la unidad e integridad del Estado y la Nación” (artículo 189º de la Constitución), coordinando “con las municipalidad sin interferir sus funciones y atribuciones” (artículo 191º de la Constitución). En suma, en “armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo” (artículo 192º de la Constitución

c) Los Tratados Internacionales con relación a la lucha contra los estupefacientes
La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961; el Decreto Ley N.º 22095, Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, la creación de la Comisión de Lucha contra el Consumo de Drogas (DEVIDA); el Decreto Legislativo N.º 824, Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas; el Decreto Supremo N.º 004-2004-PCM, que aprobó la “Estrategia Nacional de Lucha contra la Drogas 2002-2007”, y el Decreto Supremo N.º 006-2005-PCM, que actualizó dicha estrategia, evidencian que tanto el combate contra el tráfico ilícito de drogas, como el control de los cultivos de hoja de coca a través de su regulación, son una política nacional del Estado peruano. En tal sentido, de conformidad con el artículo 26º, inciso 1,ordinal a) de la LBD, son competencias exclusivas del Gobierno Nacional.

d) La falta de prevención de las consecuencias que generaría la legalización del cultivo de la hoja de coca.
Al expedir las normas cuestionadas, los gobiernos regionales no han considerado las consecuencias que tiene la siembra ilegal de hoja de coca en otros ámbitos, como la drogadicción, la violencia, la corrupción y el narcotráfico (alimentado en su mayoría por la producción ilegal de hoja de coca). Otorgar legalidad al cultivo de hoja de coca destinado a fines medicinales, ceremoniales y de industrialización, provocará que toda la producción de hoja de coca sea cultivada alegando que se destinará a tales fines, con lo cual el control se tornará imposible. El control del cultivo de la hoja de coca debe ser realizado por una sola autoridad de nivel nacional, con las atribuciones técnicas para determinar el nivel de producción del cultivo legal.

4.2.2. De la Contestación de la Demanda
a) Potestad legislativa de los gobiernos regionales.
Si bien es cierto los Gobiernos regionales tienen autonomía política, y por ende potestad legislativa, lo cual se encuentra recogido en el artículo 199º de la Constitución, también se establece que, “los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal...”. También esta lo establecido por el artículo 21º de la LBD y por el artículo 75º de la LOGR. Este último precepto señala: “El Gobierno Regional está sujeto a la fiscalización permanente del Congreso de la República, del Consejo Regional y la ciudadanía, conforme a ley y al Reglamento del Consejo Regional.

En virtud del principio sub examine, los gobiernos regionales (y, desde luego, también los locales) se encuentran sometidos a supervisión directa y permanente por órganos del Gobierno Nacional. Principio que se explica por la función de la Constitución de integrar, tanto a nivel social como jurídico. La integración exige que el ordenamiento jurídico regional se articule armónicamente con el ordenamiento constitucional y legal.

b) El alcance legal de la Ordenanzas Regionales dadas y el considerando que la hoja de coca, no es parte del iter crimen.
Esta parte del análisis debemos de desarrollarla cautelosamente puesto que conlleva a la parte medular del cuestionamiento de las partes de la sentencia a analizar, para ello queremos establecer nuestro punto de encuentro sobre la base de criterios personales y sobretodo al marco legal existente. El cultivo y el consumo de la hoja de coca en el Perú ha formado parte de la tradición histórica y cultural de un importante sector de la población andina. En manifestación tradicional fuertemente arraigada que se ha transmitido de generación en generación desde tiempos prehispánicos hasta la actualidad, para dichas comunidades, la hoja de coca tiene una significación de especial valía en una dimensión religiosa, medicinal, económica y social.

Basándose en lo antes expuesto no puede refutarse la legalidad de la hoja de coca, con relación a su cultivo, lo cual también esta amparado en nuestra Constitución, como la libertad al trabajo y el reconocimiento a la tradición y cultura de los pueblos indígenas y comunidades campesinas.

Es preciso incidir en que la hoja de coca no es sinónimo de cocaína. Ni siquiera constituye, en su estado natural, la fase inmediatamente previa a la obtención en el ciclo productivo de aquel alcaloide altamente adictivo, pues dicha fase intermedia se encuentra constituida por la elaboración de pasta básica de cocaína bruta y lavada, a la que debe añadirse el uso de insumos químicos que, en sí mismos, tampoco constituyen productos prohibidos, sino regulados en su comercialización y uso industrial, ya es, en la suma de diversos procesos el resultado de las sustancias adictivas, las cuales son ilegales en su comercialización, por lo que no sería lícito el prohibir cada una de estas etapas de producción, más si, el poder legislarlas individualmente, como tampoco recurrir a la prohibición irrestricta del cultivo de hoja de coca, en virtud de un largo proceso químico que difiere de su cultivo natural.

c) La denominación como Patrimonio Cultural
La naturaleza propia del patrimonio material, está en relación unívoca con la naturaleza misma de los bienes susceptibles de ser identificados, protegidos y preservados como patrimonio cultural y natural, considerados excepcionalmente valiosos para la humanidad[8].

Por otro lado, el patrimonio natural material, comprende formaciones físicas, biológicas y geológicas excepcionales, hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, y zonas que tengan valor científico, de conservación o estético, así, entre estos bienes se encuentran fenómenos naturales extraordinarios o áreas de una belleza natural y una importancia estética excepcionales, incluyendo los que alberguen especies amenazadas que posean un valor universal excepcional. Así, conforme a las pautas técnicas proporcionados por la UNESCO para que cada Estado Parte identifique y delimite los diversos bienes situados en su territorio como tales, se desprende que el reconocimiento del patrimonio cultural y natural material, se asienta básicamente en un criterio espacial y físico, que no se corresponde con la naturaleza de la planta de la hoja de coca.

Por ello, bajo esos considerándos, entendemos que la planta de la hoja de coca, en tanto especie vegetal, no es susceptible de ser declarada como patrimonio cultural ni natural en un sentido material. Lo cual no supone, desconocer su carácter de elemento biológico cuya utilización con fines terapéuticos y medicinales le otorga una protección especial, en tanto, patrimonio cultural inmaterial. Los conocimientos tradicionales asociados a la planta de la hoja de coca, deben recibir un tratamiento jurídico promotor acorde con las obligaciones internacionales del Perú y la Constitución, que supone un proceso que involucra a múltiples actores, empezando por las comunidades campesinas que le dan vida a la hoja de coca, a través del conocimiento tradicional en el cual reside su carácter de patrimonio cultural inmaterial de carácter biológico, de conformidad con la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada en París el 17 de octubre de 1993[9]. Si bien esta Convención aún no ha sido ratificada por el Estado peruano, constituye soft-law.

d) La existencia de un ente de control denominado ENACO S.A.
En las ordenanzas emitidas, se reconoce la competencia de ENACO S.A. como ente fiscalizador de la producción de hoja de coca, pero diferenciando la producción que se destina al uso tradicional de aquella que se destina al narcotráfico.

En el estudio realizado por el Tribunal Constitucional, establece frente a este punto, la débil capacidad de gestión de ENACO S.A. sería la principal razón del comportamiento inercial de las compras de hoja de coca. Entre las principales debilidades que detecta en la empresa cita las siguientes[10]:

- Escasa voluntad política para controlar la informalidad;
- Débil (o inexistente) presencia en ciertas áreas geográficas;
- Baja calidad del capital humano, y falta de iniciativa para emprender cambios;
- Altos costos operativos y administrativos que atentan contra la posibilidad de ampliar sus comparas.
- Tendencias a comportamientos oportunistas (corrupción).
- Ausencia de una política de precios.[11]

El artículo 61º de la Constitución de 1993 establece que ninguna ley puede autorizar ni establecer monopolios, sin embargo ENACO S.A. es un monopolio preconstitucional que ha cumplido una labor administrativa en la cadena de la lucha contra el narcotráfico. Lo antes expuesto y la existencia actual de un organismo alterno como es DEVIDA tampoco ha obtenido los resultados constitucionalmente exigibles de incorporar a los cocaleros a las políticas agrarias alternativas, en el marco del desarrollo agrario y de la lucha contra el narcotráfico, postulados en los artículos 88º y 8º de la Constitución, respectivamente.

4.3. Del Fallo del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional luego del estudio y análisis del caso decide declarar FUNDADAS las demandas de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 1º, 2º y 3º de la Ordenanza Regional N.º 031-2005-GRC/CRC, y las Ordenanzas Regionales N.os 015-2004-CR-GRH y 027-2005-E-CR-GRH.

Luego de la argumentación del fallo establece algunas consideraciones en el mismo, las cuales son:

- Exhortar al Presidente de la República a reevaluar la política nacional e internacional antinarcóticos, de conformidad con los incisos 3 y 11 del artículo 118º de la Constitución, a efectos de que sea más eficiente y acorde al derecho y a la realidad nacional y regional.

- Exhortar al Congreso de la República, a incluir, en el más breve plazo posible, a la planta de la hoja de coca en la lista de cultivos reconocidos como Patrimonio Natural de la Nación, por la Ley N.º 28477. En igual sentido, se exhorta al INC, a iniciar los trámites administrativos para evaluar la conveniencia técnica de la declaración del uso tradicional de la planta de hoja de coca como patrimonio cultural inmaterial, de conformidad con el ordenamiento internacional.

- Exhortar al Poder Ejecutivo, y, en particular, a DEVIDA, a adoptar todas las medidas necesarias para implementar, en el más breve plazo posible, el Programa de Desarrollo Alternativo previsto en el punto IV.C de la Primera Actualización de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2002-2007, aprobada por Decreto Supremo N.º 006-2005-PCM.

Podemos apreciar del Fallo emitido, las exhortaciones que hace el Tribunal Constitucional al Ejecutivo y Legislativo, denotando en ello la existencia de un vacío legal para el adecuado trato del cultivo y producción y comercialización de la hoja de coca, lo cual no solamente ampara inmaterialmente el derecho y fundamento de las Ordenanzas Regionales cuestionadas, sino que denota también una inadecuada política de protección y reconocimiento de los derechos de las comunidades nativas y campesinas.

V. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO SUPREMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCIÓN
El Tribunal Constitucional, es el órgano supremo encargado del control de la constitucionalidad de las leyes. Le corresponde al magno Tribunal, conocer en última y única instancia, la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y a su vez resolver en instancia final dentro del ordenamiento nacional, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, hábeas data, de los procesos de amparo y cumplimiento. De igual forma el supremo ente se debe pronunciar sobre los denominados conflictos de competencia, suscitados entre los órganos estaduales[12].

Tal como ha sido previsto en el artículo 201º de la Constitución, el Tribunal Constitucional es su órgano de control, la Constitución no confiere al Tribunal Constitucional una función exclusiva y excluyente, sino “suprema”. No se trata, pues, de que a este Tribunal le haya sido reservada la “única” interpretación de la Constitución. Simplemente, le ha sido reservada la “definitiva”.

El artículo 201º de la Constitución, aunado al derecho fundamental a la igualdad ante la ley (artículo 2º2), una de cuyas manifestaciones es la igualdad “en la aplicación de la ley”, y al principio de seguridad jurídica, que se encuentra implícitamente reconocido en la Constitución, sitúan al Tribunal Constitucional, en lo que a la interpretación constitucional se refiere, en la cúspide del Poder Jurisdiccional del Estado.

Es por ello que, en una correcta interpretación de concordancia práctica de los derechos y principios constitucionales involucrados, la condición del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, proyectada desde la propia Carta Fundamental, ha sido reconocida a nivel legislativo. En efecto, el artículo 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—, establece:

“El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de (...) control de la constitucionalidad. (...).”

Por su parte, el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dispone: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”

Mientras que el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes, “tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.

En suma, las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos, vinculación que, por sus alcances generales, se despliega hacia toda la ciudadanía. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de control de la Constitución (artículo 201º de la Constitución) y órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1º de la Ley N.º 28301); considera que en el supuesto de que alguna autoridad o persona, pretenda desconocer los efectos vinculantes de esta resolución, resultará de aplicación el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, en el extremo que dispone que para el cumplimiento de una sentencia el juez podrá hacer uso de multas fijas acumulativas, disposición que es aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad en virtud del artículo IX del mencionado cuerpo normativo.

VI. LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Como es sabido, los tribunales constitucionales han diseñado sofisticadas técnicas en sus respectivas sentencias tendientes a evitar el vacío legislativo como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad así como en el ejercicio del principio de declaración de inconstitucionalidad como última ratio. Es dentro de este contexto que la práctica jurisprudencial de estos tribunales ha instituido las denominaciones "sentencias interpretativas", que posibilitan una declaración que no necesariamente tiene que ser de inconstitucionalidad o constitucionalidad.

Las sentencias interpretativas pueden ser de dos clases[13]:

a) Aditivas: Se caracterizan porque consideran que la disposición es inconstitucional en la parte que omite (inconstitucionalidad por defecto), por lo tanto, la consecuencia normativa contraria pasa a formar parte integrante de la norma (sentencia aditiva).

b) Sustitutivas: En donde se descarta la versión interpretativa (original o de la lectura literal) por una que se conforme a la Constitución (aquí se emplea la técnica de interpretación conforme a la Constitución y de la declaración de inconstitucionalidad como última ratio); consecuentemente, la versión interpretativa inconstitucional resulta implícitamente expulsada del ordenamiento jurídico.

Las sentencias constitucionales interpretativas se incorporan como "normas ajenas a la ley cuya constitucionalidad se demandó", patentizando así, la jurisprudencia constitucional como una auténtica fuente de derecho en la misma línea, en este caso, que las leyes, si bien no está contemplado ello de modo expreso en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo lo está en clara compatibilidad con la función de control de constitucionalidad que compete al Tribunal Constitucional.

A través de esta modalidad de sentencias, el Tribunal Constitucional se integra en plenitud en aquello que con gran acierto se ha denominado "constitucionalismo cooperativo", caracterizado por la participación activa que aquel adquiere en el proceso de producción y creación del derecho, perfeccionándolo en el sentido de la Constitución, dentro de un contexto en el que antes de generar tensiones entre los órganos que participan en dicho proceso se inserta de un modo armónico, lo cual resulta bastante significativo para la afirmación en nuestro sistema político, de un órgano de reciente data como el Tribunal Constitucional peruano.

6.1. Efectos de las sentencias
Las sentencias de inconstitucionalidad tiene efectos para todos y para el futuro. Es decir, al día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal, queda sin efecto la norma legal.
Las sentencias del TC se caracterizan por gozar de una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y efecto vinculante para terceros:

a) Fuerza de ley:
Se parte de romper con el principio positivista de que una ley sólo puede ser derogada por otra ley, por cuanto también una sentencia del Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional una ley, tiene fuerza de ley para dejar sin efectos generales a una ley.

De otro lado, se puede señalar que la fuerza de ley de la sentencia que declara inconstitucional una ley por el Tribunal Constitucional, goza de un doble carácter:

- Fuerza Pasiva: En tanto no puede ser revocada por otra sentencias judiciales o derogada por otra norma legal, salvo por otras sentencias del propio Tribunal;
- Fuerza Activa: En tanto deja sin efecto a la norma legal que haya sido declarada inconstitucional ya todas las demás que se opongan al fallo.

b) Cosa juzgada
Sobre la base del precepto constitucional, que otorga a una sentencia del TC la eficacia derogatoria de una ley sobre otra, se deriva el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran inconstitucional una ley. Es en mérito de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, según el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, propio de las sentencias firmes de todo tribunal, según el artículo 139°-2 de la Constitución, que dicho fallo constitucional no puede ser contradicho por razón procesal de forma cosa juzgada formal o por razón sustantiva del fallo de cosa juzgada material, en sede judicial ordinaria o especial, ni modificarse por una nueva ley del Congreso o del Poder Ejecutivo.

Más aún, el mencionado artículo 82° del Código Procesal Constitucional señala: ”la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el código” "; es decir, se consagra la cosa juzgada, cuando hay un pronunciamiento sobre el fondo.

c) Aplicación vinculante a los poderes públicos.
La afirmación de que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una ley, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia. En efecto, como señala el artículo 204° de la Constitución, "la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto".

Es decir, el carácter vinculante de la sentencia del TC tiene consecuencias más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, porque es exigible no sólo a las partes del proceso, sino a todos los órganos constitucionales y para todos la casos futuros, no sólo por la dispuesto en el fallo de la sentencia, sino también en los fundamentos y consideraciones de la misma. Como en el caso de la cosa juzgada, el TC es el único que no queda vinculado a su sentencia, sea ésta estimatoria o desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad de una ley.

VII. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Los problemas del narcotráfico no se solucionarán a través de la erradicación de los cultivos de coca, sino a través del estricto control del ingreso y uso de los precursores químicos, sin los cuales es imposible extraer el alcaloide cocaína que, mientras venga siendo una sustancia ilegal seguirá alimentando el ilícito y criminal negocio del narcotráfico desarrollado por los grandes potentados del capital.

Erradicar la coca viola nuestra soberanía, anula nuestra identidad, lo que equivale a renunciar a nuestro idioma y nuestra cultura, por lo tanto, por lo que no estamos de acuerdo con las políticas de erradicación de cultivos de coca en todo el territorio nacional. En lugar de ellas, el Gobierno Peruano debe ejecutar otras alternativas, como la del incentivo a la industrialización de la hoja de coca, con fines medicinales, con un control normativo previo e irrestricto.

Los gobiernos regionales, al tener un deber de cooperación leal, en la consecución de los fines estatales, no pueden dictar normas que se encuentren en contradicción con los intereses nacionales. Asimismo, tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de la misión constitucionalmente asignada al Gobierno Nacional así como a los gobiernos municipales. También la de abstenerse de realizar toda medida que pueda comprometer o poner en peligro el cumplimiento de los fines constitucionalmente asignados a tales instancias de poder estatal y vecinal.
Es urgente y necesario un adecuado marco legal, como también una clara política de “lucha contra las drogas”, la misma que debe ser acorde a la realidad cultural y étnica de nuestro país.
VII. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Ø BIDART CAMPOS, Germán: Derecho Constitucional, Realidad, Normativa y justicia en el Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1963.
Ø CACERES ARCE, Jorge Luis; TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny: El Control Constitucional en el Perú, Fondo Editorial del Colegio de Abogados, Arequipa, 2004.
Ø GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas-Ramón: Curso de Derecho Administrativo I. Madrid: Civitas Ediciones, 2000.
Ø GARCIA PELAYO, Manuel: Derecho Constitucional comparado, Madrid, V Edición, 1959.
Ø TENA RAMÍREZ, Felipe: Derecho Constitucional Mexicano, UNAM. México, 1968.
Ø Pagina Web del Tribunal Constitucional del Perú: www.tc.gob.peQUIMPER; J.M.: Derecho Político General, Tom
[1] Cfr. BIDART CAMPOS, German: Derecho Constitucional, Realidad, Normativa y justicia en el Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1963, p. 207.
[2] Idem.
[3] Dice Felipe Tena Ramirez que la supremacia teórica de la constitución responde no sólo a que es la expresión de la soberania, sino también a que por serlo está encima de todas las leyes y autoridades: es la ley que rige las leyes y que autoriza a las autoridades. Supremacía dice calidad de supremacía; dice que por ser emanada de la autoridad más alta corresponde a la constitución; en tanto que primacia denota el primer lugar que entre todas las leyes ocupa la constitución: Derecho Constitucional Méxicano, UNAM. México, 1968. Pág. 234.
[4] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas-Ramón: Curso de Derecho Aadministrativo I. Madrid: Civitas Ediciones, 2000, p. 286.
[5] QUIMPER; J.M.: Derecho Político General, Tomo I, Benito Gil Editor, Lima 1887, p. 86.
[6] GARCIA PELAYO, Manuel: Derecho Constitucional comparado, Madrid, V Edición, 1959, p. 19
[7] STC 0013-2003-CC, Fundamento 10.3.
[8] En ese sentido, debemos recurrir a los tratados internacionales suscritos en la materia, siendo piedra de toque de este sistema la Convención sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 16 de noviembre de 1972, y suscrita por el Perú el 24 de febrero de 1982.
[9] Cabe señalar que al 12 de septiembre 2005, veintiún Estados han ratificado ya la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Oral e Inmaterial. El tratado entrará en vigor tres meses después de que un trigésimo Estado parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la misma. Sin embargo, las definiciones empleadas por dicha convención, son empleadas como referencia en la medida que responden a una rigurosidad técnica, además, de ser expresión de la opinio iuris de los Estados en el ámbito de la comunidad internacional.

[10] S.T.C. 0020-2005-PI/TC – 0021-2005-PI/TC Fundamento 135-136

[11] La comercialización de hoja de coca en el Perú: Análisis del Comercio Formal, Informe Final, Grade. Junio, 2005.
[12] CACERES ARCE, Jorge Luis; TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny: El Control Constitucional en el Perú, Fonfo Ediorial del Colegio de Abogados, Arequipa, 2004, p. 47.
[13] CACERES ARCE, Jorge Luis; TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny: El Control Constitucional en el Perú, Op. Cit. p. 36

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