miércoles, 7 de mayo de 2008

LA EVOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL NUEVO CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

SUMARIO: I. Antecedentes. II. El Tribunal Constitucional frente al control constitucional de las leyes. III. Contenido del Código Procesal Constitucional


I.- Antecedentes.-
Inicialmente debemos destacar que él merito principal del Código Procesal Constitucional es su origen, ya que gracias al trabajo intelectual de Domingo García Belaúnde, Juan Monroy Gálvez, Aresenio Oré Guardia, Jorge Danós Ordóñez, Samuel Abad Yupanqui y Francisco Eguiguren Praeli, quienes por iniciativa propia prepararon el anteproyecto, el mismo que se sometió a infinidad de correcciones, siendo presentado al Congreso en octubre del 2003, donde logró convertirse en un proyecto legislativo de amplia acogida, mínima corrección y aprobación necesaria.

Con la promulgación del Código Procesal Constitucional peruano, se da inicio a un nuevo periodo de la historia constitucional peruana, de un lado, porque se trata del primer código procesal constitucional latinoamericano que aborda, de manera orgánica, integral y sistemática, el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procesales que los sustentan, dándose importantes avances e innovaciones, recogiendo los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia, así como corrigiendo vacíos y deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislación precedente.

El Derecho procesal Constitucional es de larga data y su origen puede remontarse “a principios del siglo XVII, cuando el juez Edward Coke en el caso del Dr. Thomas Bonham (1610), afirmo que el Derecho Natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey, sentando así las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las leyes, por parte de los jueces”, como señala el Dr. Domingo García Belaúnde, citado por Anibal Quiroga León “Balance del Derecho Procesal Constitucional Peruano”; y desde entonces la disciplina ha ido configurándose, hasta convertirse en un todo orgánico, especialmente en los países anglosajones.

Debemos remontarnos a la historia para poder señalar la evolución del “derecho procesal constitucional”, podríamos mencionar a Hans Kelsen, como pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina, en ardua lucha doctrinaria contra Carl Schittt, siguiendo esta línea juristas como Piero Calamandrei, entre otros.

Es inevitable al hablar de Derecho Constitucional, mencionar al Dr. Domingo García Belaúnde, cuya producción académica es invalorable e incontable, admiramos su profunda vocación de investigador e historiador, por lo que la consulta de su bibliografía se hace casi obligatoria para poder redactar un adecuado ensayo jurídico.

En torno al origen del nombre del Derecho Procesal Constitucional, es difícil asegurar cuando surge “lo más probable es que sea una frase propia del periodo europeo de entreguerras y seguramente factura de algún procesalista”[1].

El nombre dado, se vino utilizando en el mundo hispánico a través del aporte académico de varios juristas como Niceto Alcala-Zamora y Castillo (México), Eduardo J. Couture (Argentina), Héctor Fix Zamudio (México), en el Perú, se utilizo este vocablo gracias al trabajo académico del Dr. Domingo García Belaúnde, como bien lo dijera el mismo en su obra el “habeas corpus” interpretado (Universidad Católica, Lima, 1971, pág. 21), y que luego se reitera en la ponencia “La jurisdicción constitucional en el Perú”, de 1977 (en Teoría y práctica de la Constitución peruana, tomo I, Lima, 1989) y en El “habeas corpus” en el Perú, Lima, Edic. Universidad de San Marcos, 1979. [2]

Se inicia el proyecto de elaborar el Código Procesal Constitucional, con la idea de elaborar un texto único —un Código—, que recoja todas las llamadas “acciones de garantía” previstas por la Constitución vigente, con lo cual estas ya no formarían parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Creemos que se busca establecer los principios generales y los principios procesales que inspiran a todas las denominadas “acciones de garantía”, buscando precisar, especificar y
desarrollar la peculiaridad constitucional de estas “acciones de garantía”.

La doctrina y el mismo estudio de las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales, nos enseña que estas, deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas; lo cual se viene realizando desde hace muchos años, tare asumida por los constitucionalistas, quienes en muchos casos, los mismos que carecían de técnica procesal. Y es que el sistema procesal es importante en la aplicación de un cuerpo normativo, siendo que en la mayoría de los casos para cada código sustantivo, corresponde su respectivo código adjetivo, lo cual ocurre en disciplinas especificas como son el Derecho Civil y Derecho Penal (cuyo código también ya fue promulgado).

La complementación de la norma sustantiva con la adjetiva, también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Procesal Constitucional, como cuerpos normativos que regulan la estructura del Estado y la convivencia social. El primero estudia a la Constitución, sea en su lectura del texto formal o material, a lo cual se agregará ahora un texto que estudia una serie de instituciones procésales que buscan hacer prevalecer la “parte sustantiva” del texto constitucional, incidiendo en la misma a través de diversos mecanismo procesales que estén establecidos en ella, justificando su denominación y función el Derecho Procesal Constitucional, “y es porque se trata del primer código latinoamericano que aborda, de manera orgánica, integral y sistemática, el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procesales que los sustentan”.[3]

Con el nuevo Código Procesal Constitucional, algunas instituciones constitucionales necesariamente irán evolucionando, la "Jurisdicción Constitucional", la misma que esta formada por el conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, cumpliendo con su función de control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos, se ve ampliada Hay que destacar que el código deja de lado la tradicional denominación de “garantías constitucionales”, reemplazándola por la más moderna y técnica de procesos constitucionales.

II.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FRENTE AL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES
Las instituciones tutelares del Estado, son indiscutiblemente el instrumento indispensable para el fortalecimiento de todo el sistema democrático.
El respeto de la autonomía e independencia consagra consagrada en la carta política a los instrumentos constitucionales, se constituye en el elemento normativo y social que permita a una colectividad, convivir en un ambiente democrático.

El Tribunal Constitucional, es el órgano supremo encargado del control de la constitucionalidad de las leyes. Le corresponde al magno Tribunal, conocer en última y única instancia, la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y a su vez resolver en instancia final dentro del ordenamiento nacional, las resoluciones denegatorias de corpus corpus, corpus data, de las acciones de amparo y cumplimiento. De igual forma el supremo ente se debe pronunciar sobre los denominados conflictos de competencia, suscitados entre los órganos estaduales.

Nuestro sistema de control constitucional, establece desde la carta de 1979 y ratificada en la vigente de 1933, que un instituto ajeno al Poder Judicial, se encargue de la defensa y cautela de la constitución, del orden constitucional y del Estado de derecho.

Este órgano estadual se convierte y se constituye en el auténtico interprete de la ley magna. Al referirnos sobre el control constitucional, no podemos dejar de efectuar una breve reseña de la evaluación y la presencia del mismo en nuestra historia constitucional.

Las primeras constituciones del Perú republicano, no legislaron sobre el tema del control de las leyes. En la carta de 1856, de efímera vigencia, se normo en el numeral 10 “que era nulo toda ley contraria a la constitución”. La indicada disposición constitucional, fue producto de la lógica consecuencia de la idea de constitución, como norma suprema del Estado.

La indicada disposición constitucional, fue producto de la lógica consecuencia de la idea de constitución, como norma suprema del Estado. Esto quiere decir, que ya concibieron los legisladores constituyentes la necesidad del respeto a la carta política y a su vez sentaron las bases del denominado principio de la supremacía constitucional, hoy normado en la Constitución, en su artículo 51.

Empero, la incorporación del señalado principio, no significaba que, de por si, se instituye en el Perú, la institución especifica del control constitucional de las leyes. La carta de 1860, no legisló al respecto, sobre el control constitucional. El Art. 83 Inc. 4 de la Constitución de 1920, reservó la atribución de “examinar de preferencia las infracciones de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”.

En efecto, salvo el caso de las cartas de 1856 y 1933, no se dio norma alguna de un estricto control de la constitucionalidad de las leyes, en las normas supremas de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1860, 1867 y 1920. Frente a la ausencia normativa, no existe control, que permitiera corregir los extravíos normativos en que pudiera incurrir el legislador ordinario y en general, rectificar las infracciones normativas a la Constitución.

En las cartas de la centuria vencida, se legisló expresamente sobre el control en la de 1933, que en su Art. 133 nos señaló “hay acción popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carácter general que infrinjan la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad política de los ministros”.

En las cartas de 1979 y 1993, el tema del control constitucional, es abordado y legislado con mayor precisión, se incorpora al cuerpo constitucional el denominado Tribunal de Garantías constitucionales y hoy Tribunal Constitucional (Art. 201 Constitución de 1993), órgano con autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente. Este ente es el encargado formal del control de la constitucionalidad de las leyes. El Tribunal peruano fue concebido, estructurado y dotado de funciones semejantes al Tribunal español, reconocido en la carta de 1978.

La Constitución española en lo referente al control constitucional tiene entre sus notas más características la voluntad de eficacia como norma jurídica fundamental. En consecuencia, y como instrumento básico para firmar una eficacia, acogió en su seno un Tribunal, que nació como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como intérprete supremo de la Constitución.

El modelo español, de justicia constitucional, ha sido asumido por nuestra legislación y está reflejado en las cartas peruanas de 1979 y 1993. Entre las características del modelo tenemos el carácter jurisdiccional de su función que implica, la autonomía en el ejercicio de su labor, el estar sometido a la Constitución política y a su ley orgánica.

Este modelo constitucional de control a su vez, nos conlleva a entender que el Tribunal forma parte del conjunto de los considerados troncales, para la configuración del modelo de Estado. Una tercera característica esta referida, a su naturaleza concentrada. Esto significa como lo precisa el constitucionalista español Pablo Pérez Tremps “sólo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley”[4]. Encontramos como otra característica la vinculada a que sólo el Tribunal, debe y puede interpretar la Constitución constitucionalmente y por último el modelo español, que ha sido aplicado por nuestros legisladores, nos precisa el nivel de competencias y tipos de conflictos constitucionales que el Tribunal resuelve, como son las denominadas acciones de garantía establecidas en el artículo 200 de la Carta de 1993, entre otras funciones (Art. 202).

Hemos efectuado un análisis legal, histórico y doctrinario del tribunal Constitucional, considero que es necesario abordar lo vinculado al control de las leyes. Para el constitucionalista Manuel Aragón, “la palabra control proviene del término latino fiscal, es sinónimo de dominio, intervención, mando, ponderancia, sometimiento”.[5]

Las garantías constitucionales normadas en el artículo 200, de nuestra actual carta fundamental, que son evaluadas y resueltas por el Tribunal, a excepción de la acción popular, podemos considerar que persiguen dos grandes tipos de finalidades distintas. El primer grupo defiende los derechos constitucionales, tanto los establecidos el texto constitucional, como aquellos otros que tengan igual valor (artículos 2 y 3). La finalidad esencial de este grupo de garantías, es reponer el derecho violado a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza contra un derecho de esta naturaleza. Estas garantías son tres: hábeas corpus, el amparo y el hábeas data.

El segundo grupo de garantías, están encargadas de una tarea corporativa, que es defender la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia. Se presenta cuando una norma inferior vulnera a una superior o si un mandamiento no es cumplido, el sustento de todo el sistema jurídico se pone en cuestión, porque su posibilidad de normar las conductas sociales se fundamenta, precisamente, en esos principios. La finalidad de estas garantías, es de restituir los rangos de las distintas normas jurídicas que son incompatibles entre sí, y hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan. Las garantías que corresponden a este grupo son la de inconstitucionalidad de las leyes, la acción de cumplimiento y la acción popular, que es resuelta por el Poder Judicial.

El modelo europeo o austriaco, ha contado con una aceptación en el periodo entre guerras, lo han adoptado España, Francia, Ecuador, Bolivia, Colombia, Chile y el Perú, empero con caracteres de dualidad del sistema europeo y el americano, en nuestra nación. Este sistema deja exclusivamente librada la facultad de control de la constitucionalidad a un órgano jurisdiccional especial, autónomo, independiente de los poderes del Estado, llamado corte o Tribunal Constitucional. Sustenta su control concentrado, confiado, a un Tribunal único, habilitado para declarar la inconstitucionalidad de una ley.

El control concentrado lo ejerce el órgano especializado, que está integrado por peritos en derecho, donde emiten necesariamente una sanción, es decir una consecuencia jurídica que conlleva a la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma controlada.
El sistema americano, es el que surge en los Estados Unidos, es el que surge en los Estados Unidos, inspirado por el juez Marsahall, quien entendió que frente a los conflictos de leyes y ante el problema de la vigencia de la Constitución y de la ley, debía el Poder Judicial dirimir el conflicto, y así lo hizo a través de una celebre sentencia de 1803.

Este sistema otorga la función de control de las leyes, al Poder Judicial, a diferencia del modelo europeo que otorga esta magna función a un instituto especial. El modelo americano, recae en el llamado control difuso, que determina que el juez, el Poder Judicial, es el encargado de resolver el conflicto de leyes. Este modelo está expresamente normado en el numeral 138 de la carta política vigente.

Un tercer modelo, denominado político o especial que confía el control de las leyes, al parlamento, es decir al instituto que por excelencia es político. El sustento de este control, está referido a que en el Poder legislativo, se centra la soberanía popular, en consecuencia es él que debe efectuar el control. Esta teoría nació en una de las famosas revueltas de fines del siglo XVIII de la Francia revolucionaria.

Encontramos al sistema mixto o dual. Este modelo de control, reúne elementos de dos sistemas, del americano y del europeo, nos encontramos frente a un sistema, que siendo único, engloba elementos de estos sistemas tradicionales, creando de ésta manera una suerte de mixtura. Este modelo cuenta con características del llamado control concentrado, que guarda relación con el modelo europeo, empero contiene al control difuso, que está vinculado al sistema americano.

La legislación constitucional vigente, tolera y contiene la matiz de los sistema de control, por un lado el Art. 138, nos expresa sobre el control difuso que lo deben ejercer todos los jueces y el numeral 202, que norma lo referente al control concentrado que está en manos del tribunal Constitucional, pero que hoy, no se práctica por la intolerancia del gobierno y de un Parlamento sometido al ejecutivo, generando el desequilibrio y la concentración de poderes.

Los Tribunales Constitucionales, por excelencia son autónomos, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones constitucionales, en el caso del peruano, lamentablemente no se ha respetado su independencia y más aún sus magistrados no han cumplido con poner en práctica el control de las leyes; esto se ha debido a la intromisión política del gobierno en las decisiones jurídicas de carácter objetivo. Esto ha sucedido desde la Instalación del Tribunal, en la ciudad de Arequipa (1982) y se ha presentado en los gobiernos del arquitecto Belaúnde, del abogado García Pérez y del ingeniero Fujimori.

No podemos olvidar lo sucedido en mayo de 1997, cuando el Congreso Nacional, accionó inconstitucionalmente, cometió un golpe de Estado contra el estado de Derecho, mediante la destitución ilegítima, arbitraria e inconstitucional de tres magistrados del Tribunal, quienes actuaron legal y constitucionalmente, al haber interpretado el texto constitucional, porque la propia carta política le admite.

Una clara demostración del respeto a la autonomía de las cortes constitucionales, lo hemos tenido en Guatemala, cuando en mayo de 1993, el gobierno presidido por el entonces presidente Jorge Antonio Serrano, emitió un conjunto de disposiciones inconstitucionales denominadas “Normas temporales de gobierno” con las cuales se planteó la disolución del Congreso, del Tribunal Constitucional y por ende el no respeto a la Constitución. Los siete integrantes del Tribunal, declararon inconstitucional, las denominadas normas; el fallo marcó un hito en la historia constitucional de América.

El fallo constitucional de la Corte de Guatemala refleja objetivamente, que los magistrados actuaron conforme a la Constitución, ejerciendo jurídicamente sus funciones tutelares, se respetó el equilibrio de poderes y la naturaleza del control de las leyes.

En lo que se refiere al Tribunal peruano, en el cumplimiento de su función rectora, podemos señalar que la clara politización en la elección de sus integrantes y las decisiones no jurídicas, que no se ajustan al orden constitucional, nos conlleva a determinar que esta corte peruana no cumple, con objetividad jurídica su labor tutelar y constituida. Recordemos también que el voto de dos magistrados, ocasionaron que el referéndum se desnaturalice y que se haya permitido la famosa interpretación autentica del numeral 112 de la constitución de 1993, que generó la salida inconstitucional de los magistrados Rey Terry, Revoredo y Aguirre Roca.

De lo analizado y evaluado con objetividad, entendemos, que el órgano de control peruano, no ha cumplido con eficacia su rol de instancia constitucional y esto se ha debido fundamentalmente a su composición y a la excesiva interferencia e influencia política de los gobierno constitucional desde 1982 a la fecha.

Entendemos que es indispensable que el sistema constitucional de la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional, se despolitice y que se modifique el sistema desproporcional para determinar la constitucionalidad o no de una ley, de un decreto legislativo o de una ordenanza municipal.

Consideramos que el Legislativo, no debe de elegir a los magistrados, éstos deben provenir de las facultades de derecho de las universidades, de los Colegios de Abogados y de las Cortes Superiores del país. Para que prospere lo indicado, se debe proceder a la reforma constitucional del numeral 201 tercer párrafo, de la carta política y este asunto público debe ser uno de los temas de la agenda democratizadora que lidera la OEA.

III. CONTENIDO DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
En nuestro país, la legislación procesal constitucional se encuentra dispersa desde su nacimiento y de manera equivocada adherida a cuerpos legales tradicionales. Así podemos mencionar al Hábeas Corpus inicialmente se trato en el derecho penal y que fuese considerado como parte de esta rama del derecho, o el proceso de amparo de nacimiento posterior fue definido en la práctica como un procedimiento civil, del que podemos destacar la lentitud procedimental pese a carecer de etapa probatoria. Es por ello que se hace necesario un ordenamiento jurídico determinado de dichas “garantías”, parte fundamental del Derecho Procesal Constitucional cuyo desarrollo al inicio de un nuevo siglo resultaba indispensable.

En cuanto a su estructura, el código cuenta con un Título Preliminar y trece títulos, compuesto por 121 artículos, siete disposiciones finales y dos transitorias. En el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales, existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; y otro título para las disposiciones generales comunes a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular. Sin perjuicio de ello, existen títulos específicos para la regulación detallada de cada uno de estos procesos, así como para el proceso “competencial”.

El nuevo Código Procesal Constitucional es un instrumento sistemático, que propone una cabal concepción para el ejercicio de los procesos constitucionales, sean estos de Garantía Constitucional (Procesos de Habeas Hábeas, Proceso de Amparo, proceso de Habeas Data, Proceso de Cumplimiento) o de Control Constitucional (Proceso de Inconstitucionalidad, Proceso de Acción Popular y Proceso Competencial).

Destacamos una gran innovación para este nuevo cuerpo legislativo como es su Título Preliminar, donde se establecen como principios procesales la dirección judicial del proceso, el impulso de oficio, la gratuidad, la economía, la inmediación y socialización procesales. Se impone al juez y al Tribunal Constitucional la obligación de adecuar las formalidades al logro de los fines perseguidos por los procesos constitucionales; asimismo, se fijan nuevos criterios para el pago de costas y costos del proceso.

Entre las novedades del nuevo Código se encuentra la consagración de principios específicos los cuales pueden ser aplicables a los procesos constitucionales, de los cuales destaca el principio de gratuidad en la actuación del demandante, conforme al cual los procesos constitucionales están exonerados del pago de tasas judiciales. Otro principio es el de dirección judicial del proceso, según el cual el juez es el encargado de dirigir e impulsar el proceso, y lo deberá hacer de conformidad con el Código Procesal Constitucional. Por otro lado el principio de Inmediación significa que todas las actuaciones se realizaran ante el juez, siendo indelegable esta función bajo sanción de nulidad.

El principio de economía implica que el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales, razón por la cual en los procesos constitucionales los plazos son cortos y no existe etapa probatoria. A tal efecto, conviene tener presente que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, salvo que el juez lo crea indispensable y siempre que ello no afecte la duración del proceso.

Podemos ver que se respeta el principio de la cosa juzgada, señalando que en los procesos constitucionales sólo se adquiere la autoridad de cosa juzgada, la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. La inadmisibilidad de las defensas previas en el proceso de hábeas corpus y proceso de inconstitucionalidad. Destacamos la inclusión de competencia de los jueces de paz, quienes conocen del proceso de hábeas corpus cuando la afectación de la libertad se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el juzgado donde se interpuso la demanda, pudiendo este dictar orden perentoria e inmediata, para que el juez de paz del distrito en que se encuentre el detenido, cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

En el proceso de reconstitucionalización de la vida nacional, se ha consignado que son derechos protegidos por el Hábeas Corpus no ser objeto de una desaparición forzada, recogiendo la dolorosa experiencia vivida en el pasado reciente, combatiendo así las prácticas del terrorismo de Estado; y los derechos constitucionales conexos a la libertad individual como el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. Una novedad procedimental del Hábeas Corpus, es que puede interponerse verbalmente, en forma indirecta o por correo, a través de medio electrónicos de comunicación o similares, cautelando el derecho a accionar en cualquier forma al alcance del agraviado o sus familiares.

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, siendo ello en la denominación de dicho recurso, ya que anteriormente se denominaba recurso extraordinario. Como innovación también esta el hecho que las sentencias del Tribunal Constitucional establecerán un precedente vinculante, siempre y cuando el Tribunal así lo disponga, pudiendo el propio Tribunal apartarse de dicho procedente expresando los fundamentos que lo sustentan y justifican.

En el hábeas data ya no resultará necesario el patrocinio del abogado, se ha tomado el modelo que ya existe, el Código Procesal Constitucional permite el acceso a la información frente a instituciones públicas, así como la rectificación de las informaciones incorporadas en dichas instituciones.

Creemos que la inclusión del pago de costas y costos se convierte en una saludable innovación, por el carácter indemnizatorio que contiene la misma. Si la sentencia declara fundad la demanda, se interpondrá las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuese desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

Los jueces deberán de pronunciarse sobre el fondo del asunto en los procesos, aunque el daño devenga en irreparable de los derechos supuestamente violados, si existen elementos de prueba de actos delictivos deberá de poner en conocimiento del Ministerio Público y pronunciarse sobre daños y perjuicios, precisando el alcance de su decisión.

El nuevo código introduce una novedad respecto a la finalidad de la acción de amparo. Así, el amparo no sólo servirá para reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de los derechos constitucionales por acción u omisión de cumplimiento obligatorio. Además será procedente en aquellos casos en que la agresión o amenaza cese después de presentada la demanda o cuando la agresión se vuelva irreparable.

El amparo procede contra resolución judiciales firmes, cuando estas han sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el ejercicio pleno del debido proceso. Una importante innovación para ala inadmisibilidad de la demanda de amparo es la estipulada en el Art. 5 Inc. 7 y 8. Se cuestionan las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. Se cuestiona las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sea de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva. Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del registro Nacional de Identificación y estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

En este nuevo cuerpo normativo saludamos las innumerables innovaciones, pero también debemos hacer algunas críticas, de la lectura detallada del mismo denotamos que existe una incoherencia de orden sustantivo, notándose que no se respeta el orden de coherencia que debe guardar toda codificación.

Vemos en el artículo II del Título Preliminar en concordancia con el artículo 2, los mismos que señalan que los fines esenciales de los procesos constitucionales son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, cuando por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Notamos que frente a dicho principio resulta incoherente el artículo 70 Inc. 3, el mismo que señala “No procede el proceso de cumplimiento: para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus”. Somos de la idea que no existen derechos constitucionales que estén fuera de los procesos antes mencionados, y si así fuese debió de enumerarse a que derechos se refiere, de acuerdo con el deber de probidad y buena fe que debe imperar en un procedimiento, es necesario descartar toda manifestación elusiva y ambigua, para efectos de un debido ejercicio al derecho a la defensa.

Dentro de la procedencia de la acción popular, esta procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la “forma” prescrita por la Constitución ola ley, según sea el caso. Podemos apreciar que el impedimento no solo es de “fondo” sino también ahora de “forma”.

IV. BIBLIOGRAFIA
Ø GARCIA BELAUNDE, Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Edit. Temis, Colombia, 2001,

Ø EGUIGUREN PRAELI, Francisco, El Nuevo Código Procesal Constitucional y la protección de los Derechos Fundamentales, Jurídica, Suplemento de análisis legal del Diario Oficial, El Peruano, Año 1, Nro. 5, lunes 28 de junio del 2004.

Ø PEREZ TREMPS, Pablo, Derecho Constitucional. Los Poderes del Estado, La Organización Territorial del Estado, Volumen II Tirant lo blanch, Valencia, 1994.

Ø ARAGON, Manuel, La interpretación de la Constitución, Revista española de Derecho Constitucional, Año 6, N° 17, Madrid 1986.
[1] GARCIA BELAUNDE, Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Edit. Temis, Colombia, 2001, p. 3.
[2] Ibidem p. 4.
[3] EGUIGUREN PRAELI, Francisco, El Nuevo Código Procesal Constitucional y la protección de los Derechos Fundamentales, Jurídica, Suplemento de análisis legal del Diario Oficial, El Peruano, Año 1, Nro. 5, lunes 28 de junio del 2004.
[4] PEREZ TREMPS, Pablo, Derecho Constitucional. Los Poderes del Estado, La Organización Territorial del Estado, Volumen II Tirant lo blanch, Valencia, 1994, p. 256.
[5] ARAGON, Manuel, La interpretación de la Constitución, Revista española de Derecho Constitucional, Año 6, N° 17, Madrid 1986, p. 51.

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