miércoles, 7 de mayo de 2008

LOS DERECHOS HUMANOS, SU EVOLUCION HISTORICA Y LA CORTE INTERAMERICANA

LOS DERECHOS HUMANOS, SU EVOLUCION HISTORICA Y LA CORTE INTERAMERICANA

SUMARIO: I. Introducción. II. Evolucion Historica de los Derechos Humanos. III. Sistematización de los Derechos Humanos 2.1. La Declaración de Independencia de Estados Unidos. 3.2. Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano. 3.3. Constitucionalizacion de los Derechos Humanos. 3.4. Internacionalización de los Derechos Humanos. IV Los Derechos Humanos 4.1. Diversidad cultural de los Derechos Humanos. 4.2. La defenza de los Derechos Humanos. 4.3.1 La defenza de los Derechos Humanos en Perú. V. La Comison Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.1. La Comision Interamericana de Derechos Humanos. 5.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.3. El caso Loayza Tamayo contra Perú. VI. Nota Bibliográfica.


I.- INTRODUCCIÓN
El deterioro de los derechos humanos en el mundo actual es la consecuencia de problemas múltiples acumulados en el siglo XX, aunque algunos problemas humanos y sociales vienen de tiempos anteriores. Las epidemias y guerras fueron secularmente los mayores problemas masivos de la humanidad y eventualmente los desastres naturales. Esta tipología de problemas afecta en diferentes y múltiples formas a la paz, la seguridad y el bienestar humano; en otras palabras, a los llamados hoy día "derechos humanos".

El relativismo cultural, propugna la necesidad de respetar las diferencias culturales y la imposibilidad de aplicar un único esquema de derechos humanos para todos, basado en una concepción individualista del ser humano; mientras que el universalismo, derivado de una comprensión de los derechos humanos como intrínsecos al ser humano por su sola calidad de tal, apunta a una visión necesariamente común a la humanidad más allá de los patrones culturales, religiosos o sociales de los grupos en los que estén inmersos los individuos.

Partiendo de la creencia que el Derecho y la Historia guardan estrecha relación, puesto que tras el derecho existen conductas que han trascurrido en el tiempo que constituyen un continuo vital, las mismas que deben ser tomadas en cuenta, en nuevas experiencias, y bajo el principio que para el respeto de los Derecho Humanos, “se requiere tener un concepto muy claro de la propia historia, sentido común y un amplio consenso entre todos los sectores sociales”, por lo que dando prioridad a la historia como insoslayable punto de partida para aplicar el sentido común y así buscar una formula de consenso social, lo cual debe tomarse en cuenta por los Estados frente a las constantes violaciones, resaltando así el deber primordial del Estado, como es el respecto irrestricto de la persona humana. (Constitución Politica del Perú Art. 1)
El presente ensayo pretende abordar desde la perspectiva historica la tratativa y respeto de los Derechos Humanos por parte de los Estados, y el carácter aparentemente irreconciliable de ambas partes y, por razones de interés obvias citaremos un caso que fuese resuelto por la Corte Interametricana de Derechos Humanos, analizando el discurso del Estado Peruano en la materia.
II. EVOLUCION HISTORICA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Todo cambia, los sistemas de gobierno, los de poder, las relaciones de sometimiento o de gobierno cambian, pero los Derechos Humanos no cambian, permanecen inalterables, todo sistema de gobierno que no se base en esa parte dogmática, en los derechos humanos es ilegítimo porque atentará contra el propio ser humano. La Constitución es el documento básico de gobernabilidad de un pueblo, porque es el freno al abuso de la autoridad gubernamental y por otra parte la Constitución es el piso, no el techo, del cual parten todos los derechos, su desarrollo y base. La Constitución es un instrumento legal que usa para gobernarse asimismo un pueblo, por lo tanto es un instrumento práctico que no puede ni debe ser algo petrificado y que no funcione.
Los Derechos Humanos no cambian, pero sí el sistema jurídico-político-económico, por lo cual la defensa o protección de los Derechos Humanos es lo único que evoluciona. Desde el Código de Hamurabi hasta la Carta Magna de Inglaterra bajo el reinado de Juan Sin Tierra pasando por los Fueros españoles y llegando a la ya cincuentona Declaración Universal de los Derechos Humanos, se ha planteado la instauración de Organismos Protectores de Derechos Humanos tanto Jurisdiccionales como No-Jurisdiccionales.

Dentro de la historia podemos apreciar la evolución de los Derechos Humanos, la cual se inicia con la Carta Magna del 15 de junio de 1215, la cual es el documento histórico que los señores feudales, la nobleza y el clero, obligaron a suscribir al Rey Juan Sin Tierra. No es una ley, sino un Pacto entre el Rey y los hombres libres (que no eran todos los hombres, sino los pertenecientes a los estamentos). Reconoce un conjunto de libertades (libertad individual, seguridad personal, libre comercio y derecho a la propiedad); y en su art. 39° contiene reglas de derecho procesal y otras relacionadas con la administración de justicia, que es el germen del debido proceso.

Posteriormente la Petition of Rights de 1628, adoptada por el Parlamento, en tono sumiso frente a la Monarquía, logró consagrar diversos derechos, ampliándose durante el reinado de Carlos I de Inglaterra, los principios de la Carta Magna se proclaman nuevamente el párrafo 39 de la Carta Magna y rechaza lo que era contrario a su Derecho consuetudinario: impuestos sin consentimiento, juicios según la ley marcial, los tribunales que no juzgaban según el Common Law y las detenciones arbitrarias[1].

El Habeas Corpus Amendment Act de 1679, creado para impedir toda detención arbitraria, constituyéndose en una garantía específica de la libertad personal de los ingleses. Tuvo como a
ntecedente: Habeas Corpus Act de 1640 o Star Chambler Act, porque abolía el Tribunal Especial de la Cámara Estrellada, que no juzgaba según el Common Law y regulaba el Consejo Privado, que estaba sirviendo como un instrumento del Rey.[2]

III. SISTEMATIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
3.1. La Declaración de Independencia de Estados Unidos
En el Congreso de Filadelfia del 4 de julio de 1776, se da la Declaración de Derechos del Gran Pueblo de Virginia, del 12 de junio de 1776. Se impone la idea de los derechos innatos (inherent rights) donde se proclamó entre los derechos naturales e inalienables:
- La vida.
- La libertad.
- La búsqueda de felicidad.
- Derecho a la insurrección.

3.2. Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
Los derechos que se declaran amparan a todos los hombres, luego de esta Declaración siguieron otras:
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 13 de junio de 1793, la cual p
recisa que el fundamento de la sociedad es la “felicidad común, la igualdad es el primero de los derechos naturales y adiciona algunos derechos sociales, como el trabajo, la asistencia pública y la instrucción”

3.3. Constitucionalizacion de los Derechos Humanos
Las Constituciones que primigeniamente trataron el tema de los Derechos Humanos fueron:
Ø Constitución de Estados Unidos (a través de las 10 primeras Enmiendas).
Ø Constitución francesa de 1791, para seguir su proceso de expansión en casi todas las Constituciones del mundo.
Ø Constituciones mexicana de 1917 y la Alemana del 11 de agosto de 1919, llamada de Weimar, consideradas modelos de un nuevo Constitucionalismo, el social.
Ø Constitución de la República Federativa Rusa del 10 de julio de 1918.

3.4. Internacionalización de los Derechos Humanos.
Ø Organización de Naciones Unidas.
Ø Organización Internacional creada por los Estados por medio de un tratado constitutivo conocido como la Carta de las Naciones Unidas, o Carta de San Francisco del 25 de junio de 1945.

Los instrumentos normativos del Sistema de Naciones Unidas son:

- Carta Internacional de Derechos Humanos.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Segundo Protocolo Facultativo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948)





IV.- LOS DERECHOS HUMANOS
Bajo la perspectiva que “los Derechos Humanos son prerrogativas que de acuerdo al derecho Internacional, tiene la persona frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo ser humano por el mero hecho de ser humano" y que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."[3]

Debemos partir del principio de que todos los derechos son fundamentales por lo que no debemos establecer ningún tipo de jerarquía entre ellos y mucho menos creer que unos son más importantes que otros. Es difícil pensar en tener una vida digna si no disfrutamos de todos los derechos. Violar cualquiera de ellos es atentar contra la dignidad humana, que se fundamenta en la igualdad y la libertad, tal como lo establece el Artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

El derecho a la igualdad no significa la absoluta uniformidad del ordenamiento jurídico. No implica en consecuencia, la necesidad de que todos los ciudadanos se encuentren siempre en todo momento y circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, de entenderse en función de las circunstancias que conciernen en cada supuesto concreto, sólo pudiendo aducirse la quiebra de tal principio cuando se den los requisitos propios de una desigualdad relevante, considerando como desigualdad relevante aquel tipo de desigualdad que el sistema de Derechos Humanos considera inadmisible por atentar contra la dignidad de la persona humana.

4.1. Diversidad Cultural de los Derechos Humanos
Los derechos humanos son la expresión de las tradiciones de tolerancia, en todas las culturas en que se fundan la paz y el progreso. Los derechos humanos, bien entendidos e interpretados de manera justa, no son extraños a ninguna cultura; son inherentes a todas las naciones, la tolerancia y la piedad han sido siempre, y en todas las culturas, ideales de gobierno y de comportamiento humano. Hoy en día llamamos a estos valores derechos humanos.
No hay un solo modelo de democracia, derechos humanos, ni expresión cultural para todo el mundo. Pero para todo el mundo debe haber democracia, derechos humanos y libertad de expresión cultural. Debemos garantizar estas condiciones, no porque pensemos que todos los seres humanos son iguales, sino porque sabemos que todos los seres humanos necesitan comida, libertad y un futuro sostenible, estos nos inspira para que hagamos más para más gente.

La diversidad cultural como conjunto de tradiciones, valores y costumbres que los diferentes grupos humanos han ido generando a lo largo de su existencia por sí misma parte de la cultura de la humanidad entera. El interculturalismo es pues, como afirma Giusti, un verdadero signo de los tiempos.[4] En este sentido, lo que se debate es si la afirmación del carácter universal de los derechos humanos pone en riesgo de alguna forma la supervivencia de las diferentes culturas que actualmente coexisten. Es decir, si las normas que surgen a partir del concepto de dignidad intrínseca del ser humano (con la adopción de la Carta de las Naciones Unidas de 1945), que buscan la preservación de la integridad moral y física de toda persona, están en oposición con la conservación de la diversidad cultural. Lo que significaría, visto a contraluz, que el respeto de los derechos humanos, como expresión directa de esa dignidad, sólo se encuentra en el acervo de alguna o algunas culturas.
Ésta es sin lugar a dudas una falsa disyuntiva. El concepto de dignidad intrínseca del ser humano, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, no es un patrimonio exclusivo de algunas culturas, sino como afirma Carrillo Salcedo un patrimonio común de la humanidad .[5]
4.2. La defenza de los Derechos Humanos
La comunidad internacional desde 1945, ha proclamado como unos de sus principios fundamentales su fe en “los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana” (Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas), disponiendo que la organización promoverá “el respeto universal de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos” (artículo 55 inciso c). La Declaración Universal de Derechos Humanos, por su parte, constituyendo un “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse” comienza afirmando que “la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” (Preámbulo). La comunidad internacional ve en estas afirmaciones verdaderos principios del Derecho internacional que, a pesar de las diferencias de toda índole, hoy todos los Estados han adoptado.[6]
De ahí que la búsqueda de su cumplimiento efectivo sea uno de sus intereses fundamentales y, su incumplimiento, además de generar una legítima y creciente indignación de la opinión pública, es visto un crimen de lesa humanidad que la comunidad internacional tiene derecho a juzgar.[7]
4.3.1 La defenza de los Derechos Humanos en Perú
La actual Constitución, en el Título I: De la Persona y de la Sociedad, en cuatro Capítulos consagra los derechos optando por la siguiente clasificación:

Capítulo I: Derechos Fundamentales de la Persona (arts. 1º al 3º).
Capítulo II: De los Derechos Sociales y Económicos (arts. 4º al 29º).
Capítulo III: De los Derechos Políticos y de los Deberes (arts. 30º al 38º).
Capítulo IV: De la Función Pública (arts. 39º al 42º).



La legítima defensa, que es considerado como un derecho fundamental. Por otro lado, las garantías de la administración de justicia consagradas en el art. 233° de la Constitución de 1979, se denominan en la vigente Principios y derechos de función jurisdiccional. En lo que constituye un retroceso, la pena de muerte se amplía al supuesto de terrorismo, en los casos que la ley determine.

V.- LA COMISON INTERAMERICANA Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
5.1. El proceso ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos[8]

Cualquier persona o grupo de personas puede presentar una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alegando la violación de la Convención Americana, de la Declaración Americana o de la Convención de Belem do Pará. La petición debe identificar a la víctima y hacer una enumeración de los hechos que indique la violación de un derecho protegido por estos tratados. Si bien la petición debe identificar a la víctima, para que el Estado pueda responder a las alegaciones, el peticionario puede mantener su identidad en reserva.

Una vez presentada la petición, y satisfecho los requisitos básicos para adelantar la investigación, la Comisión inicia un procedimiento que culminará en la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del caso. Comienza entonces un proceso de recolección de información y el traslado al gobierno de la petición con la solicitud de información sobre el caso. El gobierno tiene una instancia para contestar suministrando información sobre el caso, y el peticionario a su vez, puede pronunciarse frente a la respuesta del gobierno. La Comisión puede, de ofico o a solicitud de las partes, citarlas a una audiencia pública para recibir nuevas pruebas o escuchar argumentos. También puede realizar vistas al país para investigar, pero esto rara vez lo hace.

Para declarar la admisibilidad de un caso debe haber indicios de que los hechos ocurrieron efectivamente, y que la víctima es titular de un derecho protegido por la Convención o la Declaración, derecho que aparenta haber sido violado. Además, para que la Comisión declare la admisibilidad de una petición, esta debe haber cumplido con ciertos requisitos indispensables.

En primer lugar, la parte que hace la petición debe haber agotado todos los recursos judiciales internos. Se consideran agotados estos recursos además, cuando el Estado le ha negado a la parte el acceso a estos recursos, o ha violado el debido proceso, o hay un retraso injustificado y prolongado en la decisión sobre estos recursos.

En segundo lugar, además de haber agotado los recursos internos, la petición debe presentarse de forma oportuna, ello quiere decir que, si hay un tribunal interno que ha expedido un fallo definitivo, la petición debe presentarse a la Comisión antes de transcurridos seis meses a partir de la notificación del fallo. De lo contrario, la denuncia debe presentarse dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que ocurrió la violación denunciada. Por último la petición no puede haber sido presentada ante ningún otro tribunal internacional. La Comisión no conocerá de casos que dupliquen en esencia una petición pendiente ante ninguna otra instancia internacional. Si la petición presentada cumple con los requisitos citados, la Comisión declara el caso admisible.
En general la Comisión hace el ofrecimiento de actuar como mediadora para lograr una solución amistosa. Si las partes aceptan, la Comisión organiza reuniones, trasmite comunicaciones, y media en las negociaciones. Si se logra un acuerdo, lo examina para determinar si está basado en el respeto a los derechos humanos, y de estarlo, lo aprueba.
Si el caso no es resuelto de manera amistosa, la Comisión, con base en la investigación realizada y las pruebas aportadas por las partes, rinde un informe inicial y lo remite al Estado acusado. El Estado tiene entonces un período para cumplir con las recomendaciones iniciales de forma confidencial. Si se ha establecido que hubo una violación, la Comisión hace recomendaciones que el Estado debe cumplir, con el objetivo de realizar una plena investigación sobre los hechos, procesar a los responsables y ordenar las reparaciones a las víctimas.

Cumplido este período la Comisión evalúa el cumplimiento de las recomendaciones y escoge una de dos alternativas: puede publicar un informe final en el que se de cuenta en qué medida se ha cumplido con las recomendaciones y hace recomendaciones adicionales, de considerarlas necesarias. O, puede elevar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Estado ha aceptado su jurisdicción.

Tanto la Comisión como la Corte pueden ordenar medidas cautelares para proteger a las víctimas y evitar un daño futuro. La Comisión puede además solicitar a la Corte que ordene la adopción de medidas provisionales en el caso de circunstancias de gravedad similar, aún en asuntos no sometidos a consideración de la Corte. Esa acción de emergencia se toma sin perjuicio de cualquier decisión futura sobre el caso, y en general tiene como fin proteger la vida y/o la integridad física y psíquica de una persona.

5.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene jurisdicción obligatoria a partir de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ante los Estados que la hayan aceptado.

Actualmente, Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela han hecho esta declaración. Los otros Estados Partes pueden también aceptar la competencia contenciosa para un caso específico.

De acuerdo con su estatuto, la Corte tiene dos tipos de funciones, jurisdiccionales y consultivas. Las primeras se refieren a la resolución de conflictos (función contenciosa) y a la adopción de medidas provisionales. La segunda se refiere a la emisión de opiniones sobre asuntos planteados ante la Corte por Estados miembros u órganos de la OEA.

La función contenciosa de la Corte se ejerce en la resolución de casos en los que se alegue que uno de los Estados Partes ha violado la Convención. De acuerdo con ésta, la Corte puede conocer casos que sean presentados por un Estado Parte o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El individuo no está facultado para llevar un caso a la Corte, sino a través de la CIDH. Es la CIDH la que presenta la demanda, y la que actúa como parte en contra del Estado en un procedimiento que incluye una nueva sesión de levantamiento y presentación de pruebas. El fallo de la Corte es obligatorio, definitivo e inapelable.

La Corte puede además tomar las medidas provisionales que considere pertinentes "en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas". Estas medidas pueden tomarse en asuntos que estén en conocimiento de la Corte o bien, que aún no estén sometidos a su conocimiento, caso en el cual podrá actuar a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


5.3. El caso Loayza Tamayo contra Perú.
El presente caso resulta interesante[9], dado los esfuerzos realizados por el gobierno peruano por luchar contra el terrorismo, lo cual, llevo a la comisión de innumerables actos de violaciones contra los Derechos Humanos, los cuales no han sido reparados en la mayoria de los casos.

El 6 de febrero de 1993, María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, junto con un familiar suyo, Ladislao Alberto Huamán Loayza, fueron arrestados por miembros de la División Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE) de la Policía Nacional de Perú, en el inmueble de su propiedad en los Olivos, Lima, Perú. Los agentes policiales no presentaron orden judicial de arresto ni mandato de la autoridad competente.

La detención se produjo por la acusación de Angélica Torres García, alias "Mirtha", ante las autoridades policiales en la que denunció a María Elena Loayza Tamayo como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso. Ladislao Alberto Huamán Loayza fue absuelto del delito de traición a la patria por el Consejo Supremo de Justicia Militar y quedó en libertad en noviembre de 1993.

María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 en la cual permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso (PCP-SL). Sin embargo, la víctima declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, "criticó sus métodos: la violencia y la violación de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo". El 3 de marzo fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos y, según la Comisión, se encontraba encarcelada en Perú hasta la fecha de la demanda.

Durante los 10 días en que permaneció detenida no se le permitió comunicarse con su familia ni con su abogado, la familia de María Elena Loayza Tamayo se enteró de su detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor porque la ley antiterrorista, prohibía presentar el "recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo".

El 26 de febrero de 1993, María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa[10], vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria. En el Fuero Privativo Militar se le procesó por el delito de traición a la patria: el Juzgado Especial de Marina, integrado por "jueces militares sin rostro", la absolvió; el Consejo Especial de Guerra de Marina en alzada la condenó y el Consejo Supremo de Justicia Militar ante un recurso de nulidad la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al Fuero Común. En esta jurisdicción se le procesó por el delito de terrorismo: el Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción; el "Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común", basado en los mismos hechos y cargos la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.

El 6 de mayo de 1993, ingresó la denuncia sobre la detención de María Elena Loayza Tamayo a la Comisión Interamericana y esta la transmitió al Gobierno seis días después.

Previa audiencia la Comisión Interamericana emite un informe en el cual llega a las siguientes recomendaciones[11]:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de María Elena Loayza, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a María Elena Loayza Tamayo.

3. Recomendar al Estado peruano que pague una indemnización compensatoria a la reclamante en el presente caso, por el daño causado como consecuencia de la privación ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene su libertad.

4. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de treinta días, sobre las medidas que se hubieren adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de las recomendaciones

Pese a que el Estado peruano recibe el informe emitido por la Comisión. El Gobierno en su respuesta al mismo, consideró que no era posible aceptar el análisis y las conclusiones ni las recomendaciones, señalando que: la jurisdicción interna no se ha agotado ya que la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO ante el Fuero Común y que las recomendaciones formuladas por la CIDH en el presente caso implican pronunciarse sobre un caso pendiente ante la administración de justicia peruana, no siendo posible ello, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Perú vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver sobre la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.

El Gobierno formuló una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, en virtud de que la Comisión Interamericana interpuso la demanda en su contra sin que hubiese cumplido con lo dispuesto por el artículo 46 Inc.2 de la Convención, si se toma en cuenta que el proceso seguido a María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.




Como fundamentos de esta excepción, el Gobierno peruano alegó sustancialmente que:

María Elena Loayza Tamayo no agoto los recursos internos regulados en el Art. 46 Inc.2 de la Convención, puesto que no se inpidio a la demandante el acceso a los citados recursos nacionales, ya que si bien es verdad que la acción de hábeas corpus, que es la que, según la Comisión, procedía contra la privación de la libertad se encontraba suspendida en el momento de la detención de la presunta víctima, respecto de los acusados de los delitos de traición a la patria y terrorismo, debido a la Declaración del Estado de Emergencia, la señora Loayza Tamayo tenía acceso a otros recursos efectivos ante la autoridad competente, entre ellos la posibilidad de acudir al Ministerio Público, pues de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de 1979 vigente en esa época, el propio Ministerio Público era un órgano autónomo del Estado al cual correspondía promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por la ley.

Si bien es cierto que no se interpuso formalmente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, sin embargo en varias ocasiones se expresó ante la propia Comisión que no se había cumplido con esta exigencia de admisibilidad y que en todo caso, nada impide al gobierno peruano interponer dicha excepción ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento. Además, envió la documentación relativa a la detención de la señora Loayza Tamayo; a su enjuiciamiento ante la justicia militar por traición a la patria; la sentencia absolutoria del Consejo Supremo de la Justicia Militar, así como de la remisión del expediente a la justicia ordinaria, la que ha seguido el proceso de la señora Loayza Tamayo por el delito de terrorismo, proceso que no había concluido.

Frente a tales argumentos nosotros podemos ver que es Estado peruano esta atentanto contra los Derechos Humanos de la demandante, puesto que la esta juzgando dos veces por un mismo hecho, por lo que podemos hacer algunas observaciones a ello:

a. Perú reconoce expresamente que no interpuso formalmente la excepción de no agotamiento de los recursos internos de manera oportuna y este reconocimiento por sí solo constituye razón suficiente para que la Corte declare inadmisible dicha excepción.

b. Es inaceptable el argumento del Gobierno en el sentido de que si bien la acción de hábeas corpus estaba suspendida para los procesados por los delitos de terrorismo y traición a la patria, sin embargo María Elena Loayza Tamayo tenía acceso a otros recursos efectivos ante la autoridad competente para la protección de sus derechos, entre ellos, ante el Ministerio Público. Y como también sostiene la Comisión en ninguna parte del escrito de excepciones preliminares se menciona cuáles serían los aludidos recursos ante la autoridad competente y sólo se cita, en vía de ejemplo, al Ministerio Público, por lo que, de acuerdo con el deber de probidad y buena fe que debe imperar en el procedimiento internacional, es necesario descartar toda manifestación elusiva y ambigua, como la que hace valer el Gobierno en este aspecto.

c. El recurso efectivo a que se refiere la Convención debe ejercerse ante los jueces y tribunales, es decir, tiene carácter jurisdiccional, por lo que no puede plantearse ante el Ministerio Público, pues se convertiría en una petición ante un organismo ajeno al poder judicial.

Del analisis del caso extraemos que María Elena Loayza Tamayo opuso ante el Tribunal de la causa la excepción de cosa juzgada, la que fue desechada por el mismo, oída la opinión del Ministerio Público, quien hizo caso omiso de ella, por tal motivo, no tendría éxito una nueva solicitud ante el propio Ministerio Público, si el representante de éste no tomó en cuenta la primera. Por lo cual creemos que la Comisión sostiene correctamente lo dicho en su fallo que demuestra que "la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna carece de fundamento".

El Estado peruano se vio obligado a cumplir con el fallo dado por la Corte Interamericana, pero si vamos a análisis concreto del presente caso, podemos apreciar que existe una violación de los Derechos Humanos de la demandante, en sentido que no se respeto: el derecho a la defenza, el principio al debido proceso, el principio de cosa juzgada, entre otros. No es posible el considerara que un Estado se vea obligado por un ente internacional como es la Corte Interamerica, sea quien lo obligue al respeto de los derechos fundamentales consagrados en su propia constitución, más aún la resistencia que oponen los gobiernos en general al no reconocer su responsabilidad, interponiendo excepciones muchas de ellas sin razón y tratando de pagar las indemnizaciones por los daños causados y que en su mayoria de veces, no seran reparadas con el dinero.
Aunque la situación de los derechos humanos en Perú ha mejorado mucho en los últimos años, las violaciones a los derechos humanos siguen siendo un problema grave y permanente. Cientos de presos inocentes continúan en las cárceles, condenados por tribunales sin rostro, sin las garantías procesales más mínimas, y generalmente sin pruebas válidas. Las condiciones carcelarias son pésimas, y los derechos de los familiares a visitar a los presos comunmente violados. La tortura y los malos tratos siguen siendo comunes, y el sistema judicial carece de independencia y eficiencia. Gran parte de la población del país sigue viviendo bajo estados de emergencia, donde los derechos civiles más básicos, tales como la inviolabilidad de la correspondencia, no existen.

Coronando las violaciones a los derechos humanos vigentes, la impunidad reina en Perú. La Ley de Amnistía promulgada en 1995 disculpa a todos los agentes del gobierno que hayan cometido violaciones a los Derechos Humanos, por más graves que estas sean: masacres, asesinatos de niños, violaciones sexuales, tortura... Al mismo tiempo, pone fin a toda investigación sobre estas mismas violaciones. El destino de 5,000 desaparecidos ha sido legislado al olvido.[12]

A nuestro entender no solo basta con una adecuada difusión de los Derechos Humanos por parte de la sociedad, a travéz de politicas de educación y respeto, estas quedarian de lado si es que no se tiene el compromiso y el respeto hacia los mismo por parte de los Estados, con leyes de carácter cohercitivo que obliguen a los gobiernos al respeto y el cumplimiento de las reparaciones en algunos casos, teniendo presente que el poder constituyente es la base primordial del constituido, y que de este deviene la facultad para gobernarlos.

Por ello pensamos que la seguridad y las condiciones de respeto a los derechos humanos serán consistentes sólo en la medida que se ubiquen dentro de una estrategia que apunte a resolver progresivamente las grandes contradicciones sociales e institucionales existentes. Lo uno, pues, no viene "antes" o "después" de lo otro. Son y deben ser procesos simultáneos, interconectados y que se fortalecen y potencian en la medida que se alimenten recíprocamente.


VI. NOTA BIBLIOGRAFICA
Ø CATAÑEDA OTZU, Susana: Conferencia ”Los Derechos Humanosy el Nuevo Codigo Procesal Constituiconal”. Universidad Mayor de San Marcos, 2 de Julio de 2004.

Ø CARRILLO SALCEDO, J. Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho internacional contemporáneo. Madrid: Tecnos, 1995.

Ø GIUSTI, M. “Los derechos humanos en un contexto intercultural”. En: GIUSTI, M. Alas y raíces. Ensayos sobre ética y moderinidad. Lima: PUCP,1999.

Ø GARCIA-SAYAN, Diego: Documento presentado a la Conferencia Anual de Ejecutivos (CADE XXXIV) "Perú Siglo XXI Propuestas para una visión compartida". Arequipa, Perú, 5-8 de diciembre de 1996.

Ø SALMON GARATE, Elizzabeth; “América Latina y la Universalidad de los Derechos Humanos” Profesora de Derecho Internacional Público de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pág. Web Internet.












[1] CASTAÑEDA OTZU, Susana: Conferencia ”Los Derechos Humanosy el Nuevo Codigo Procesal Constituiconal”. Universidad Mayor de San Marcos, 2 de Julio de 2004.
[2] Idem. Ob. Cit
[3] CARRILLO SALCEDO, J. Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho internacional contemporáneo. Madrid: Tecnos, 1995, p.18.
[4] El autor enmarca este proceso con el “cuestionamiento al que ha sido sometida la propia cultura occidental, y que en fecha reciente ha dado lugar a movimientos filosóficos como el de la postmodernidad o el comunitarismo”. GIUSTI,M. “Los derechos humanos en un contexto intercultural”. En: GIUSTI, M. Alas y raíces. Ensayos sobre ética y moderinidad. Lima: PUCP,1999, pp.227-228.

[5] CARRILLO SALCEDO,J. Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho internacional contemporáneo. Madrid: Tecnos, 1995, p.18.

[6] El extraordinario desarrollo normativo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, tanto a través de Declaraciones de la Asamblea General como de convenios internacionales, junto con el desarrollo normativo igualmente extraordinario experimentado por el Derecho internacional humanitario (Convenciones de Ginebra de 1949 y Protocolos adicionales de 1977), confirman plenamente que la aceptación general de la noción jurídica de la dignidad intrínseca de todo ser humano ha contribuido a hacer de los principios generales relativos a los derechos humanos fundamentales, como afirma CARRILLO SALCEDO, J., op.cit., p.107, una de las normas imperativas de Derecho internacional.

[7] El Estatuto del Tribunal Penal Internacional que tendrá competencia para juzgar crímenes de lesa humanidad precisa que podrá enjuiciar a los individuos presuntamente responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a)asesinato; b)exterminio; c)esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento; f) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religios; i) finalmente, otros actos inhumanos.
[8] Texto elaborado a razón d ela revisión de la web de la Corte interamericana de Derechos Humanos. http://www.cidh.oas.org
[9] Serie C: Resoluciones y Sentencias No. 25 caso Loayza Tamayo contra Perú, Excepciones Preliminares Sentencia de 31 de enero de 1996
[10] Fuente: Diario El Peruano de fecha 26 de febrero de 1993.
[11] Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1997 www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp%5B1%5D.pdf
[12] Informe Final de la Comisión de la Verdad. Página Web Comisón de la Verdad y Reconciliación. 28 de Agosto de 2003

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